viernes, 28 de mayo de 2021

CARACTERÍSTICAS QUE DEBE REUNIR UN MEDIADOR EFICIENTE.

 

Características que debe reunir un mediador eficiente.

El mediador perfecto debería poseer relevantes cualidades a fin de poder adoptar conductas adecuadas. En ese sentido, las principales cualidades que debe reunir un mediador son las siguientes:

1)      Neutralidad: La cualidad más importante de un mediador eficaz es su capacidad de mantener un papel imparcial y neutral en medio de una controversia.

2)      Capacidad para abstenerse de proyectar su propio juicio: El rol del mediador es ayudar a que las partes lleguen a un acuerdo cuyos términos sean aceptables para ellas,  aun cuando el mediador esté en desacuerdo con la sabiduría o con la justicia de la solución.

3)      Flexibilidad: El mediador debe estimular la fluidez en la comunicación.

4)      Inteligencia: Las partes buscan un mediador que les facilite el camino de la resolución, con una mentalidad ágil y eficaz. Debe ser capaz de ver las cuestiones en múltiples niveles, de tratar hechos complejos y de analizar los problemas.

5)      Paciencia: es importante que el mediador pueda esperar los tiempos necesarios según lo requieran las partes.

6)      Empatía: El mediador debe ser capaz de valorar las percepciones, miedos e historia que cada parte revele en la discusión. La confianza se instala a partir de esta corriente personal.

7)      Sensibilidad y respeto: El mediador debe ser respetuoso con las partes y sensible a sus fuertes sentimientos valorativos, incluyendo sexo, raza y diferencias culturales.

8)      Ser un oyente activo: Las partes deben sentir que el mediador ha oído las respectivas presentaciones y dichos.

9)      Imaginativo y hábil en recursos: Es importante que el mediador tenga capacidad de aportar y generar ideas nuevas.

10)  Enérgico y persuasivo: A través de la conducción del proceso, el mediador debe intervenir eficazmente para lograr flexibilidad en las partes, aunque debe dirigir la dinámica y controlar la audiencia sin ser autoritario.

11)  Capacidad para tomar distancia en los ataques: Si alguna de las partes hace un comentario despectivo o agresivo hacia el sistema de mediación o hacia el mediador, es conveniente no actuar a la defensiva, de lo contrario se establecerá una nueva disputa.

12)  Objetivo: El mediador será más efectivo si permanece desligado del aspecto emocional de la disputa.

13)  Honesto: No debe prometer a las partes algo que no pueda cumplir.

14)  Digno de confianza para guardar las confidencias que realice alguna de las partes: El mediador debe guardar confidencialidad y las partes tiene que estar convencidas de que ello será así.

15)  Perseverante: Cuando las partes llegan lentamente al acuerdo, el mediador debe soportar la espera y la ansiedad que esto provoca.

 

Tomado de la Academy of Family Mediators  (Academia de Mediadores familiares de Boston, USA).

domingo, 4 de abril de 2021

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Diferencias entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales

 

Los derechos humanos son todas las garantías consagradas de manera universal e inalienable para todas las personas desde el momento en el que nacen, independientemente de su raza, nacionalidad o religión y están regidos por convenciones y tratados que obligan los estados adheridos a cumplirlos.

 

Los derechos fundamentales son las garantías consagradas para todos los ciudadanos o residentes de un país y están enmarcados en la constitución y las leyes locales.

La diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales es que los derechos humanos son de carácter universal (protegen a todos los individuos), por lo tanto, no dependen de los Estados, y al tener alcance internacional van más allá de lo dispuesto en la constitución o las leyes de un país, por lo que son de cumplimiento obligatorio.

Por su parte, los derechos fundamentales son las garantías que aplican exclusivamente a los ciudadanos o residentes de un territorio determinado, su alcance es nacional y sus disposiciones y cumplimiento dependen del Estado.

¿Qué son los derechos humanos?

Los derechos humanos son todos los derechos que se adquieren de forma natural desde el nacimiento, por lo tanto, todas las personas en el mundo los tienen.

La función esencial de los derechos humanos es la de proteger a los ciudadanos de cualquier acción del Estado que pueda vulnerar su integridad física, moral, económica o cultural. Fueron divulgados por primera vez en la Declaración Universal de los Derechos Humanos promovida por las Naciones Unidas en 1948, justo después de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, como una forma de evitar que las injusticias que se cometieron durante la guerra volvieran a repetirse.

Los Derechos Humanos tienen alcance internacional, por lo tanto tienen son una instancia superior a los derechos consagrados en la constitución o leyes de un país.

los derechos humanos son un límite a la acción del Estado en relación con los individuos, generándole a éstos un ámbito de libertad, sin injerencias de la autoridad, por supuesto de acuerdo con su condición propia de ser humano”.

Ante todo, los derechos humanos cumplen una finalidad que es sancionar las arbitrariedades de las autoridades hacia los gobernados. Es decir, que cuando una autoridad abusa de su poder en perjudico de un individuo, es donde se observa una clara vulneración a los derechos humanos, así mismo, tienen como finalidad salvaguardad la integridad humana de la persona y que ésta no se vea menoscabada.

Es así, que un derecho humano, desde una interpretación jurídica, se dice que es “ius naturalista” ya que se ubica al derecho humano desde un punto de vista natural, que es ese derecho con el que cuenta todo ser humano desde su nacimiento, mismo derecho debe ser respetado en cualquier parte de la esfera territorial, es decir, un individuo que reside en un determinado país se le verán respetados estos derechos humanos en el país en el que se encuentre, es así, que se argumenta el desacuerdo con la interpretación positivista que nos brinda la revista antes mencionada, ya que se considera que debe manifestar que en los derechos humanos no establece un territorio especifico, sino de manera global y general.

Según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas hace mención que “los Derechos Humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin que exista distinción alguna, ya sea de sexo, nacionalidad, lengua, religión, raza o cualquier otra condición”, estos derechos corresponden a toda persona, sin distinción alguna.

De una interpretación lógica, se dice que un Derecho Humano es el de la vida, mismo que debe gozar plenamente contar todo ser humano, en cualquier parte del globo terrestre.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla 30 artículos que en la actualidad suelen clasificarse en 2 grandes categorías:

Derechos civiles y políticos

Son el conjunto de derechos humanos que garantizan la participación de los ciudadanos en la vida política y civil del Estado del cual forman parte.

Entre algunos ejemplos de derechos humanos civiles y políticos más importantes destacan:

·         El derecho a la vida.

·         El derecho a la igualdad de género y a la no discriminación.

·         El derecho de igualdad ante la ley.

·         El derecho a la libertad de expresión.

·         El derecho a transitar libremente.

·         El derecho a participar en la vida política del país del cual se es ciudadano.

Derechos económicos, sociales y culturales

Los derechos económicos permiten que los individuos puedan desarrollar su potencial y contribuir con la sociedad de la cual forman parte.

Entre algunos ejemplos de derechos humanos sociales y culturales se encuentran:

·         El derecho al trabajo.

·         El derecho a la vivienda.

·         El derecho a la salud.

·         El derecho a la educación.

·         El derecho a la protección social.

·         El derecho a vivir en un ambiente que favorezca la salud física y mental.

·         El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad de la cual se forma parte.

¿Qué son los derechos fundamentales?

Los derechos fundamentales son aquellas disposiciones legales creadas por los Estados para garantizar mecanismos que aseguren la paz y la convivencia social y son reconocidos por los ciudadanos.

Los derechos fundamentales están fuera del alcance del derecho internacional porque solo incumben a la esfera nacional, es decir, su conocimiento y cumplimiento debe darse dentro del territorio de un Estado.

La constitución de un país es el documento de mayor relevancia en el que se asientan los derechos fundamentales de sus ciudadanos, por ello, también se conocen como derechos constitucionales.

Por su parte, los mecanismos legales a través de los cuales se va a procurar el cumplimiento de dichos derechos se conocen como garantías fundamentales.

Los derechos constitucionales varían según lo dispuesto en la Carta magna de cada país. Estos son solo algunos ejemplos de derechos fundamentales:

·         El derecho a la vida.

·         El derecho a la identidad.

·         El derecho a la propiedad.

·         El derecho a libre asociación.

·         El derecho a defender la soberanía nacional.

Con lo anteriormente manifestado, se considera que para que exista un derecho fundamental, con anterioridad debe existir un derecho humano, por ende, un derecho fundamental es una garantía que brinda la nación a todo individuo que está dentro de su límite territorial, que se ve regido por una carta magna, y que dota de facultades que deben gozar plenamente todo individuo dentro de un territorio nacional, considero que aquí es donde se dice que se encuentra la gran diferencia entre un derecho humano y un derecho fundamental, que se ven reflejadas en un conjunto de prerrogativas.

Los derechos fundamentales se ven reflejados y plasmados dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establecen las garantías con las que goza el gobernado dentro del territorio nacional, es por esto que se argumenta que los derechos humanos los dará el propio ordenamiento constitucional mexicano, que, a diferencia de los derechos humanos, se establecen por un ordenamiento global.

Según Miguel Carbonell, “los Derechos Fundamentales son Derechos Humanos constitucionalizados”. Coincido plenamente con lo establecido por Carbonell, ya que con antelación a un derecho fundamental debe de existir previamente un derecho humano que se ve normado por un texto constitucional, y será aplicado en un territorio nacional.

 

Luigi Ferrajoli, sostiene que los derechos fundamentales son “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a ‘todos’ los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar”.

Es así que considero que un derecho fundamental es aquel privilegio plasmado en un ordenamiento jurídico vigente (Constitución) que le permite al individuo disfrutar de un derecho frente al Estado, por lo tanto, los derechos fundamentales son aquellos derechos inherentes a la persona, mismos que deben ser respetados y reconocidos por el Estado. 

Para comenzar a aclarar la diferencia entre un derecho humano y un derecho fundamental, se menciona un ejemplo para entender mejor la diferencia entre ambos; se dice que todo individuo tiene derecho a participar en elecciones populares, esto sería un derecho humano ya que se establece de manera global; sin embargo, como derecho fundamental se establece que se debe cumplir una edad y nacionalidad en específico para poder emitir un voto en elecciones populares, se expresa que esa mayoría de edad dependerá del territorio en donde se encuentre el individuo, ya que puede variar según la patria en donde se encuentre.

Se habla que la principal diferencia entre ambos derechos estriba en el territorio, ya que en un derecho humano, su aplicación no se ve delimitada territorialmente, es así que una de sus características principales es que son universales, sin limitación alguna.

Por el contrario, un derecho fundamental son aquellos que se encuentran plasmados en un ordenamiento jurídico de un Estado en específico, con las limitaciones que la misma ley otorga.

Gonzalo Aguilar Cavallo, establece que “En el ordenamiento interno de los Estados, y particularmente en la doctrina constitucional, se efectúa una distinción entre derechos fundamentales y derechos humanos. El concepto de derechos fundamentales ha predominado en el orden estatal. Esta distinción produce una serie de consecuencias en el orden interno de los Estados. Esta diferenciación y, por lo tanto, estas consecuencias, no corresponden con la existencia de un orden jurídico plural al interior del Estado. Entre otras consecuencias, la persistencia de esta distinción entre derechos fundamentales y derechos humanos tiende a mermar el goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales”.

Se expone que diferenciar un derecho humano de un derecho fundamental es complejo y se puede confundir uno del otro, pero se observa que al interpretar las conceptualizaciones referentes hacia ambos derechos se puede notar la diferencia entre los mismos y se observa que, efectivamente, cuentan con una gran similitud y que en diversas ocasiones uno depende del otro.

 

domingo, 27 de diciembre de 2020

El Principio de la Autonomía Progresiva y sus orientaciones en la Capacidad de Ejercicio en los Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El Principio de la Autonomía Progresiva y sus orientaciones en la Capacidad de Ejercicio en los Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 

“La palabra progreso no tiene ningún sentido mientras haya niños infelices.” (Albert Einsten).

 

 

Palabras Claves: Sujetos de Derecho. Capacidad de Ejercicio. Capacidad Progresiva. Principio de Autonomía Progresiva. Doctrina de la Protección Integral.

 

Para hablar de capacidad de ejercicio de carácter progresivo en los niños, niñas y adolescentes, siempre será necesario resaltar y tomar en consideración el avance significativo y trascendental que trajo para nuestra sociedad la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez, que este tratado internacional de los derechos humanos descansa en la idea y en la consideración especial de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, es decir, personas capaces y susceptibles de contraer derechos, deberes y obligaciones. Asimismo,  se consideran capaces para actuar en todas las esferas de la sociedad de acuerdo a la evolución de sus facultades y al grado de madurez que estos puedan alcanzar a través de un desarrollo progresivo. 

 

Sin duda alguna, este hecho trascendental en el ámbito de los derechos humanos forma parte de ese nuevo cambio de paradigma, que ha traído como consecuencia un enfoque y un abordaje distinto hacia el tratamiento de los derechos que están orientados a la infancia y a la adolescencia. En ese sentido, esta consagración y reconocimiento legal hace que se le otorgue una gran preeminencia a la tutela y el reconocimiento de sus derechos con la posibilidad de su incorporación a la ciudadanía activa, y el mayor resguardo posible en todos los asuntos que sean de su especial interés, amparadas; siempre estas premisas bajo un conjunto de principios que constituyen el eje central en donde descansa y se desarrolla la Doctrina de la Protección Integral. Por consiguiente, estos principios fundamentales son  los siguientes: 1) El Interés Superior; 2) El Principio de la Prioridad Absoluta; 3) El Principio de la Corresponsabilidad; 4) El Rol Fundamental de la Familia; 5) El Principio de Igualdad y no Discriminación; y otro principio muy particular que permite el desarrollo y la participación  de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que es el referente a la Autonomía Progresiva o a la Progresividad del ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

Por lo tanto, este Principio de la Autonomía Progresiva está orientado hacia la posibilidad que tienen los niños y adolescentes de ejercer de manera progresiva en atención al desarrollo  y  a la evolución de sus facultades, todo el conjunto de derechos que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico. No olvidemos que al hacerse este reconocimiento expreso como sujetos plenos de derechos, implica el hecho cierto y material que gozaran siempre de los mismos derechos que se encuentran consagrados para las personas adultas. Sin embargo, esto supone que al niño, niña o adolescente se le van a ir reconociendo gradualmente el ejercicio de sus derechos y garantías, de acuerdo a la evolución de sus facultades y a su grado de madurez. Por ende, esta circunstancia está estrechamente relacionada con aquellos procesos de maduración y aprendizaje por medio de los cuales con el transcurrir del tiempo se irán adquiriendo de manera paulatina y progresiva un conjunto de conocimientos, competencias, habilidades, así como también, la posibilidad de que éstos comprendan mejor sus derechos, con el fin que estos puedan llevarlos  a la práctica de una manera plena y eficaz.

 

Ante esta situación de gran trascendencia para nuestra sociedad, este principio de la autonomía progresiva se ejerce bajo un conjunto de parámetros que se encuentran previamente establecidos en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, cuando señala de manera expresa el deber de orientación y de corrección que tienen los padres, representantes y responsables de brindar el máximo apoyo para que los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer plenamente sus derechos. En consecuencia, esta labor de orientación y de apoyo viene siempre proporcionada a través de ese deber irrenunciable que se expresa en nuestra legislación en la figura de la Institución familiar  de la Responsabilidad de Crianza, existiendo así uno de sus elementos característicos; la facultad de corrección y de conducción de los progenitores en la vida cotidiana de los hijos para que estos puedan ejercer sus derechos y de esta forma se les permita su desarrollo como personas.

 

Por tal motivo,  este carácter de progresividad de los derechos de los niños y adolescentes, implica que a menor autonomía por parte de éstos en el ejercicio de sus derechos, mayor será la intervención y el apoyo de los padres, representantes y responsables. No obstante, siempre debe estar presente que tales derechos deben estar en completa sintonía con el conjunto de deberes y responsabilidades que se encuentran consagrados en las leyes para los niños, niñas y adolescentes.

 

De esta manera, y partiendo de esta importante afirmación donde existe el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como personas capaces de actuar en algunos casos concretos  en la vida diaria y en la sociedad, éste ejercicio progresivo de sus derechos o esta capacidad especial viene siempre materializada con el derecho a opinar y ser oído que se encuentra previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se trata de un derecho humano donde se le permite emitir y expresar su opinión en aquellos asuntos de su interés; situación ésta, que trae como consecuencia la obligación de todas las personas y demás autoridades de oír esas opiniones y tenerlas debidamente en cuenta.

 

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano  al igual que en muchos países de Latinoamérica, existen disposiciones en el Código Civil, referentes al Régimen de Incapacidad de los Menores, las cuales se encuentran en franca contradicción con  los postulados que ha desarrollado la Convención de los Derechos del Niño y la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, este sistema tradicional o decimonónico orientado en la concepción de los menores como incapaces plenos y absolutos, hace que en la actualidad surja la imperiosa necesidad de una posible lege ferenda o reforma que establezca supuestos de hechos claros y precisos en torno a la capacidad contractual y algunos otros aspectos que regulen de una forma más flexible el ejercicio progresivo de los derechos del niño, lo cuales deben estar siempre amparados en su interés superior.

 

Del mismo modo, es oportuno resaltar que en la práctica forense han existido serias interrogantes  cómo  la siguiente que se menciona a continuación: ¿Cómo se puede determinar ese nivel de capacidad de ejercicio de los adolescentes en aquellos casos en que los mismos  requieran realizar un acto de disposición o que éste exceda de la simple administración, esto en virtud que la Convención de los Derechos del Niño establece un modelo de capacidad de evolutiva-progresiva y el Código Civil parte de la concepción que los niños, niñas y adolescentes no tienen capacidad de ejercicio plena; y por el otro lado, también existe una regulación expresa donde obligatoriamente se debe intervenir con la debida representación y autorización de los progenitores para los actos antes señalados? Ante esta situación la respuesta puede ser simple, aún sin la existencia de una modificación de nuestro Código Civil; debe prevalecer en todo su contenido los preceptos establecidos en el tratado de derecho internacional y el contenido previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede realizar una ponderación concreta o especifica de un conjunto de factores de capital importancia; como son la madurez subjetiva, el desarrollo cognitivo, la evaluación de las propias aptitudes, la edad y como último, un mandato de carácter obligatorio referente a la garantía absoluta de su derecho a opinar y ser oído.

 

Por otra parte, nos permitimos señalar uno de los avances significativos que ha establecido el Derecho Argentino en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación que expresa lo siguiente:

 

El artículo 26, dispone: Ejercicio de los Derechos e la Persona Menor de Edad. L persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico…..Se presume que el que el ¨el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riego grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o integridad física o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto de las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

 

Analizando el contenido de la norma antes señalada se puede evidenciar claramente que la misma constituye una clara expresión del principio de autonomía progresiva, el cual implica el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos según su grado de desarrollo y madurez. Además se evidencia la adopción de un sistema de capacidad más flexible que concuerda armónicamente con los parámetros que se expresan en la CDN.

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¿Cuáles son los actos  que en el ordenamiento jurídico venezolano  les concede al niño, niña y adolescentes capacidad de ejercicio para actuar?

 

En atención a esta interrogante nos permitamos señalar lo siguiente:

 

1.-De conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la LOPNNA, se les reconoce capacidad laboral a los adolescentes a partir de los catorce años de edad, al igual que el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con la actividad laboral y económica, así como ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e interés, así como también el derecho de huelga ante las autoridades administrativas y judiciales competentes;

 

2.-En lo eferente al artículo 263 del Código Civil, el menor de edad puede ejercer la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de os bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirán por los dispuesto en el artículo 277.

 

3.-Los menores de edad que hayan cumplido 12 años pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación de su nombre con motivo de esta, conforme a lo establecido en los artículos 414, 500 y 501 de la LOPNNA.

 

4.- A partir de los 16 años de edad pueden disponer de sus bienes por testamento según lo previsto en el artículo 837 del Código Civil.

 

5.-Los adolescentes que sean menores de 14 años, podrán declarar ante la Oficina de Registro Civil el nacimiento de su hijo recién nacido, sin autorización judicial previa.

 

6.- De acuerdo  a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Número 1353 de fecha 16-10-2014, ha desaplicado el contenido del artículo 46 del Código Civil y ha equiparado la edad para contraer matrimonio en ambos géneros a la edad de los 16 años.

 

7. En lo que se refiere a la capacidad procesal, el artículo 451 de la LOPPNA señala que los adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial.

 

En virtud de las consideraciones legales antes expuestas, queda evidentemente demostrado que la capacidad de ejercicio en los niños, niñas y adolescentes no se ejerce de manera plena. Esta siempre se ejercerá en algunos casos y circunstancias en que la ley expresamente lo autorice o establezca, y la misma tendrá lugar siempre tomando como punto de referencia la madurez y el desarrollo evolutivo de sus facultades. No obstante, no podemos olvidar que con la emancipación de los adolescentes se produce un aumento en la capacidad de ejercicio, así como también el autogobierno y la autodeterminación como persona, toda vez, que el régimen de representación que se originó inicialmente bajo la figura de la Patria Potestad es reemplazado por un régimen de asistencia para determinados actos que están referidos a la disposición de sus bienes. En consecuencia, estos actos que tiene que ver con la gestión de su patrimonio necesitarán de la autorización judicial y asistencia. Asimismo, el emancipado puede constituirse en comerciante  y, en consecuencia, realizar actos de comercio, siempre y cuando sea autorizado para dicha actividad.

 

 

 

 

 

LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN.

DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

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