lunes, 4 de mayo de 2020

ADQUISICIÓN, EJERCICIO Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS.


ADQUISICIÓN, EJERCICIO Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS. Generalidades. Requisitos de la Capacidad Jurídica. Capacidad de Hecho y de Derecho. Status Libertatis, Status Civitatis, Status Familiae.

ADQUISICIÓN DE UN DERECHO.
La adquisición de un derecho puede ser: Originaria: Cuando nadie la detentaba anteriormente. Derivada: Cuando la recibimos de otra persona (autor), estableciéndose una sucesión, pudiendo ser: Mortis causa e inter vivos. Entre los romanos, las sucesiones mortis causa e intre vivos eran; Universales  (per Universitatem). Ejemplo: La herencia en la que el adquirente recibe todo un patrimonio, y junto con él, las obligaciones de pagar las deudas del donador (autor). Particulares (in singulares), donde la transmisión sólo se efectúa relativamente al objeto de ella y, en principio, quien la recibe queda ajeno de las obligaciones del transmitente, que no tenga carácter real. Hay en el legado una sucesión particular entre vivos.
PERDIDA DE UN DERECHO.
 Por pérdida de un derecho se entiende la extinción de un derecho, bien en el orden material o en el orden jurídico. Ejemplo: en el orden material: La muerte de un esclavo. E el orden jurídico: asignación del carácter “extracomercium” a una cosa que no la tenía antes.
La opinión romana, compartida por Paulo y seguida por los Códigos Civiles modernos, toman para si esta regla latina: No pueden darse más derechos de los que se poseen…”(Nemo plus alium transfere potst quam ipse habet…)
REQUISITOS DE LA CAPACIDAD JURÍDICA.
La capacidad Jurídica requiere:
1.- Reconocimiento Legal, sin el cual la persona tiene incapacidad de derecho.
2.- Condiciones suficientes para obrar con voluntad y discernimiento. Si no hay condiciones suficientes para obrar con voluntad y discernimiento, se dice que la persona tiene incapacidad de hecho.
Los romanos, en relación a la capacidad de las personas, consideraban las siguientes condiciones:
A)   Edad.
B)   Sexo.
C)   Salud;  y
D)   Prodigabilidad.
LA EDAD.
Los romanos distinguían para los efectos de la capacidad jurídica cuatro etapas: Infancia: Desde el nacimiento hasta los siete años. Impubertad: En la mujer, desde los siete años a los doce; en el varón desde los siete años hasta que el reconocimiento del cuerpo mostrase aptitudes para la procreación (en el derecho de Justiniano se limitaba entre los siete y los catorce).
Los impúberes siguen bajo la tutela, aunque se les reconoce mayor capacidad y son responsables de los actos ilícitos que cometan, si están próximos a la pubertad. Pubertad: de los catorce años en adelante Se les otorgó capacidad legal para obrar. A fines de la República, se les trató de proteger su inexperiencia por medio de la cura minorium, o sea, la minoría de edad que comprende desde los catorce a los veinticinco años.
Periodo de plena capacidad jurídica: Desde los veinticinco años en adelante.
EL SEXO.
En el Derecho Romano, las mujeres no podían ocupar cargos públicos, ni representar a otras personas en juicios; tampoco podían ejercer la patria potestad ni la tutela. En el bajo Imperio le fue permitido a las mujeres administrar los bines de sus hijos impúberes (huérfanos). La mujer alcanza la pubertad antes que el hombre, a partir de los doce años.
SALUD.
A)   Sordomudos.
B)   Ciegos.
C)   Locos, y
D)   Castrados.
Los sordos y os ciegos son incapaces para realizar aquellos actos jurídicos que requieren el uso de los sentidos de que carecen. Los locos están asimilados a los infantes, pero en vez de un tutor se les nombra un curador. Los castrados, según el Derecho Romano, no podían ni casarse ni adoptar.
PRODIGALIDAD.
Los pródigos son aquellos que dilapidan sus bienes. A estos el Derecho Romano les prohíbe realizar actos que puedan perjudicar su patrimonio, exceptuando la aceptación de herencias. Se les nombran curadores para que les administren sus bienes.
CAPACIDAD D EHECHO Y DE DERECHO.
Capacidad de hecho: Es el disfrute del discernimiento y completa voluntad para ejecutar un hecho jurídico. Capacidad de Derecho: es el reconocimiento que la Ley otorga a un acto jurídico.
STATUS.
En el Derecho Romano, esta palabra tenía diferentes acepciones. Según Dusi, el Status Viene siendo la posición que corresponde a cada uno dentro de determinadas colectividades orgánicas de personas, que constituyen una causa y fuente perenne de obligaciones y derechos frente a los otros componentes de dichas colectividades.
STATUS LIBERTATIS.
Se entiende la condición del individuo en cuanto a la libertad. Ejemplo: La esclavitud.
STATUS CIVITATIS.
Es la condición de las personas libres en relación con los derechos inherentes a la ciudadanía romana. En Roma, el que disfrutaba del Status Civitatis, gozaba de los derechos públicos y privados.
DERECHOS PUBLICOS:
A)   Jus Sufragii (Drecho a Votar en los Comicios).
B)   Jus Honorum (Poder ser magistrado).
C)   Jus sacrorum et sacerdotium (derceho de culto y sacerdocio).
D)   Jus ocupandi (derecho a tomar posesión de los terrenos públicos a cambio de una renta).
E)   Derechp a servir en las legiones.


DERECHOS PRIVADOS:
A)   Jus Comerci (Derecho a celebrar negocios jurídicos).
B)   Jus Connubi (derecho a tomar esposa en matrimonio).
C)   La Testamenti factio, que podía ser de dos maneras:
1.- Activa: Facultad de manifestar la voluntad en el testamento, para que se cumpla post mortem.
2.- Pasiva: Capacidad de ser legalmente designado heredero, legatario, en un testamento.
Existía también el “Jus Capiendi” o derecho de recoger los bienes de la herencia. Todas estas facultades formaban parte del derecho  de testamentificación, que entraba en el “Jus Comerci”.



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