ADQUISICIÓN,
EJERCICIO Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS. Generalidades. Requisitos de la Capacidad
Jurídica. Capacidad de Hecho y de Derecho. Status Libertatis, Status Civitatis,
Status Familiae.
ADQUISICIÓN
DE UN DERECHO.
La adquisición de un derecho puede
ser: Originaria: Cuando nadie la detentaba anteriormente. Derivada: Cuando la
recibimos de otra persona (autor), estableciéndose una sucesión, pudiendo ser:
Mortis causa e inter vivos. Entre los romanos, las sucesiones mortis causa e
intre vivos eran; Universales (per
Universitatem). Ejemplo: La herencia en la que el adquirente recibe todo un
patrimonio, y junto con él, las obligaciones de pagar las deudas del donador
(autor). Particulares (in singulares), donde la transmisión sólo se efectúa
relativamente al objeto de ella y, en principio, quien la recibe queda ajeno de
las obligaciones del transmitente, que no tenga carácter real. Hay en el legado
una sucesión particular entre vivos.
PERDIDA
DE UN DERECHO.
Por pérdida de un derecho se entiende la
extinción de un derecho, bien en el orden material o en el orden jurídico.
Ejemplo: en el orden material: La muerte de un esclavo. E el orden jurídico:
asignación del carácter “extracomercium” a una cosa que no la tenía antes.
La opinión romana, compartida por
Paulo y seguida por los Códigos Civiles modernos, toman para si esta regla
latina: No pueden darse más derechos de los que se poseen…”(Nemo plus alium
transfere potst quam ipse habet…)
REQUISITOS
DE LA CAPACIDAD JURÍDICA.
La capacidad Jurídica requiere:
1.- Reconocimiento Legal, sin el cual
la persona tiene incapacidad de derecho.
2.- Condiciones suficientes para obrar
con voluntad y discernimiento. Si no hay condiciones suficientes para obrar con
voluntad y discernimiento, se dice que la persona tiene incapacidad de hecho.
Los romanos, en relación a la
capacidad de las personas, consideraban las siguientes condiciones:
A)
Edad.
B)
Sexo.
C)
Salud; y
D)
Prodigabilidad.
LA
EDAD.
Los romanos distinguían para los
efectos de la capacidad jurídica cuatro etapas: Infancia: Desde el nacimiento
hasta los siete años. Impubertad: En la mujer, desde los siete años a los doce;
en el varón desde los siete años hasta que el reconocimiento del cuerpo
mostrase aptitudes para la procreación (en el derecho de Justiniano se limitaba
entre los siete y los catorce).
Los impúberes siguen bajo la tutela,
aunque se les reconoce mayor capacidad y son responsables de los actos ilícitos
que cometan, si están próximos a la pubertad. Pubertad: de los catorce años en
adelante Se les otorgó capacidad legal para obrar. A fines de la República, se
les trató de proteger su inexperiencia por medio de la cura minorium, o sea, la
minoría de edad que comprende desde los catorce a los veinticinco años.
Periodo de plena capacidad jurídica:
Desde los veinticinco años en adelante.
EL
SEXO.
En el Derecho Romano, las mujeres no
podían ocupar cargos públicos, ni representar a otras personas en juicios;
tampoco podían ejercer la patria potestad ni la tutela. En el bajo Imperio le
fue permitido a las mujeres administrar los bines de sus hijos impúberes
(huérfanos). La mujer alcanza la pubertad antes que el hombre, a partir de los
doce años.
SALUD.
A)
Sordomudos.
B)
Ciegos.
C)
Locos,
y
D)
Castrados.
Los sordos y os ciegos son incapaces
para realizar aquellos actos jurídicos que requieren el uso de los sentidos de
que carecen. Los locos están asimilados a los infantes, pero en vez de un tutor
se les nombra un curador. Los castrados, según el Derecho Romano, no podían ni
casarse ni adoptar.
PRODIGALIDAD.
Los pródigos son aquellos que
dilapidan sus bienes. A estos el Derecho Romano les prohíbe realizar actos que
puedan perjudicar su patrimonio, exceptuando la aceptación de herencias. Se les
nombran curadores para que les administren sus bienes.
CAPACIDAD
D EHECHO Y DE DERECHO.
Capacidad de hecho: Es el disfrute del
discernimiento y completa voluntad para ejecutar un hecho jurídico. Capacidad
de Derecho: es el reconocimiento que la Ley otorga a un acto jurídico.
STATUS.
En el Derecho Romano, esta palabra
tenía diferentes acepciones. Según Dusi, el Status Viene siendo la posición que
corresponde a cada uno dentro de determinadas colectividades orgánicas de
personas, que constituyen una causa y fuente perenne de obligaciones y derechos
frente a los otros componentes de dichas colectividades.
STATUS
LIBERTATIS.
Se entiende la condición del individuo
en cuanto a la libertad. Ejemplo: La esclavitud.
STATUS
CIVITATIS.
Es la condición de las personas libres
en relación con los derechos inherentes a la ciudadanía romana. En Roma, el que
disfrutaba del Status Civitatis, gozaba de los derechos públicos y privados.
DERECHOS
PUBLICOS:
A)
Jus
Sufragii (Drecho a Votar en los Comicios).
B)
Jus
Honorum (Poder ser magistrado).
C)
Jus
sacrorum et sacerdotium (derceho de culto y sacerdocio).
D)
Jus
ocupandi (derecho a tomar posesión de los terrenos públicos a cambio de una
renta).
E)
Derechp
a servir en las legiones.
DERECHOS
PRIVADOS:
A) Jus
Comerci (Derecho a celebrar negocios jurídicos).
B) Jus
Connubi (derecho a tomar esposa en matrimonio).
C) La
Testamenti factio, que podía ser de dos maneras:
1.-
Activa: Facultad de manifestar la voluntad en el testamento, para que se cumpla
post mortem.
2.-
Pasiva: Capacidad de ser legalmente designado heredero, legatario, en un
testamento.
Existía
también el “Jus Capiendi” o derecho de recoger los bienes de la herencia. Todas
estas facultades formaban parte del derecho
de testamentificación, que entraba en el “Jus Comerci”.
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