LAS
EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL
Concepto.
La
palabra excepción tiene muchos significados en el derecho procesal.
La“exceptio” se originó durante el periodo del proceso que es conocido en la
doctrina procesal con el nombre de “per fórmulas” que existió en el
Derecho Romano. En ese entonces, la “exceptio”.
“consistía
en una cláusula que el magistrado, a petición del demandado insertaba en la fórmula para que el juez, si
resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado,
absolviera a éste, aun cuando se considerara fundada la intentio del actor. La posición del exceptio en la formula era entre la intentio y la condenatio”.
La Excepción
es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que lo habilita
para oponerse a la acción promovida contra él. En este primer sentido, es la acción que le
asiste al demandado.
Una
segunda acepción del término alude a su carácter sustancial o material. En ese
sentido, se habla así, por ejemplo, de excepción de pago, de compensación, de
nulidad. Debe destacarse, también en este sentido, que tales excepciones sólo
aluden a la pretensión del demandado y no a la efectividad de su derecho. Por
lo tanto, el demandado pretende que se le libere de la pretensión del actor, en
razón de que el pago, la compensación, la nulidad hacen inexistente la
obligación.
En
un tercer sentido, excepción es la denominación dada a ciertos tipos
específicos de defensas procesales, no sustanciales, dilatorias, perentorias o
mixtas, mediante las cuales el demandado puede reclamar al juez su absolución
de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla.
La
primera de las acepciones equivale a defensa, esto es, conjunto de actos
legítimos tendientes a proteger un derecho. La segunda equivale a pretensión:
es la pretensión del demandado. La tercera equivale a procedimiento: dilatorio
de la contestación, perentorio o invalidatorio de la pretensión; misto de
dilatorio y perentorio.
Muchas
han sido las clasificaciones de las excepciones que se han formulado, la más
usual en el ámbito del ejercicio y práctica profesional del abogado es aquella
que clasifica las excepciones en
dilatorias y perentorias.
Las
primeras, son aquellas que tienen una eficacia temporal, obstaculizan o demoran
el ejercicio de la acción e impiden el pronunciamiento del juzgador sobre la
procedencia. Las segundas, tienden a la destrucción o perención de la acción
sin afectar la marcha del proceso.
EXCEPCIONES DILATORIAS.
Son
defensas previas, alegadas in limine litis, y que, normalmente, versan sobre el
proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir
errores que obstarán a una fácil decisión (defecto legal en el modo de preparar
la demanda); a evitar un proceso inútil (litispendencia); a impedir un juicio
nulo (incompetencia absoluta, falta de capacidad); a asegurar el resultado del
juicio (fianza o caución necesaria).
Constituyen,
como se ha dicho, una especie de eliminación previa de ciertas cuestiones que
embarazarían en lo futuro el desarrollo del proceso. Tiene un carácter
acentuadamente preventivo en cuanto tienden a economizar esfuerzos inútiles.
LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS.
No
son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración
de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre
el derecho cuestionado.
Normalmente
no aparecen enunciadas en los códigos y toman el nombre de los hechos extintivos
de las obligaciones, en los asuntos de esta índole: pago, compensación,
novación, entre otras.
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