1. El
mecanismo para atacar la notificación del profesional del derecho de conformidad con el artículo 126 de la LOPT, cuando el poder no contenga
la en forma expresa la facultad para darse por notificado.
Recurso
de Casación
Partes:
Raquel Coromoto Santi
Hurtado contra Inversiones Vía Libre VI, C.A.
Sentencia:
N° 158 del 19/02/2014
Ponente.
Carmen Elvigia Porras de Roa.
“ …respecto al cuestionamiento que entabla
la actora en torno al poder de representación de su contraparte, en virtud de
que en el instrumento que lo contiene no le fue conferida de forma expresa la
facultad de darse por notificado a los abogados que acudieron al juicio a fin
de darse por notificados en nombre y representación de la sociedad mercantil
accionada, verifica esta Sala que si bien el artículo 126 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, invocado por la parte recurrente en su delación y citado
antes en esta decisión, establece que “También podrá darse por notificado
quien tuviere mandato expreso para ello (…)”; el sentido de esta norma no
puede interpretarse exegéticamente al extremo de desconocer el documento
contentivo del poder de representación judicial amplio y suficiente que consta
en el expediente al folio 91, otorgado por ante Notaría Pública Séptima del
Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ciudadano Jorge Antonio Partidas
Alzuru en su carácter de Presidente de la empresa demandada, soporte en el cual
se encuentran identificados los profesionales del derecho “JULIO CÉSAR
PERAZA PARTIDAS (…), EDDI OLIVARES (…)”, quienes comparecieron en juicio el
día 11 de marzo de 2011 (folio 89 del expediente) dándose por notificados de la
demanda.
Dicho instrumento
exhibe la manifestación unilateral de la voluntad del ciudadano Jorge Antonio
Partidas Alzuru –quien fuera calificado incluso por la actora en juicio como
representante de la demandada–, de otorgar a sus abogados identificados supra:
(…) poder judicial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiera a
los abogados en ejercicio para que actuando conjunta o separadamente
representen todos los derechos e intereses en los asuntos judiciales o
extrajudiciales en los cuales de manera activa o pasiva, esté vinculada o
relacionada la empresa que represento (…).
En tal virtud, los prenombrados apoderados podrán intentar y contestar
demandas, seguir los juicios en el estado en que se encuentren (…) realizar
todos los actos, procedimientos, defensas y pruebas consagrados en el Código de
Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) y en general realizar
todos los actos tendientes a la mejor defensa de los derechos e intereses del
consorcio, ya que las facultades que preceden lo son a título enunciativo y no
taxativo.
Se colige que la denuncia de la actora en este sentido no
resulta procedente, en tanto en cuanto el mecanismo idóneo del que debía
servirse es la impugnación del instrumento poder, por vía incidental. En todo
caso, no habiendo sido impugnado, el mismo surte eficacia a los fines de
certificar la representación de los abogados prenombrados.
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