martes, 26 de mayo de 2020

El mecanismo para atacar la notificación del profesional del derecho de conformidad con el artículo 126 de la LOPT.

1.    El mecanismo para atacar la notificación del profesional del derecho de  conformidad con el artículo  126 de la LOPT, cuando el poder no contenga la en forma expresa la facultad para darse por notificado.

 

Recurso de Casación

Partes: Raquel Coromoto Santi Hurtado contra Inversiones Vía Libre VI, C.A.

Sentencia: N° 158 del 19/02/2014

Ponente. Carmen Elvigia Porras de Roa.

 

“ …respecto al cuestionamiento que entabla la actora en torno al poder de representación de su contraparte, en virtud de que en el instrumento que lo contiene no le fue conferida de forma expresa la facultad de darse por notificado a los abogados que acudieron al juicio a fin de darse por notificados en nombre y representación de la sociedad mercantil accionada, verifica esta Sala que si bien el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocado por la parte recurrente en su delación y citado antes en esta decisión, establece que “También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello (…)”; el sentido de esta norma no puede interpretarse exegéticamente al extremo de desconocer el documento contentivo del poder de representación judicial amplio y suficiente que consta en el expediente al folio 91, otorgado por ante Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, por el ciudadano Jorge Antonio Partidas Alzuru en su carácter de Presidente de la empresa demandada, soporte en el cual se encuentran identificados los profesionales del derecho “JULIO CÉSAR PERAZA PARTIDAS (…), EDDI OLIVARES (…)”, quienes comparecieron en juicio el día 11 de marzo de 2011 (folio 89 del expediente) dándose por notificados de la demanda.

 

Dicho instrumento exhibe la manifestación unilateral de la voluntad del ciudadano Jorge Antonio Partidas Alzuru –quien fuera calificado incluso por la actora en juicio como representante de la demandada–, de otorgar a sus abogados identificados supra:

 

(…) poder judicial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiera a los abogados en ejercicio para que actuando conjunta o separadamente representen todos los derechos e intereses en los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales de manera activa o pasiva, esté vinculada o relacionada la empresa que represento (…).

 

En tal virtud, los prenombrados apoderados podrán intentar y contestar demandas, seguir los juicios en el estado en que se encuentren (…) realizar todos los actos, procedimientos, defensas y pruebas consagrados en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) y en general realizar todos los actos tendientes a la mejor defensa de los derechos e intereses del consorcio, ya que las facultades que preceden lo son a título enunciativo y no taxativo.

 

Se colige que la denuncia de la actora en este sentido no resulta procedente, en tanto en cuanto el mecanismo idóneo del que debía servirse es la impugnación del instrumento poder, por vía incidental. En todo caso, no habiendo sido impugnado, el mismo surte eficacia a los fines de certificar la representación de los abogados prenombrados.

 


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