PRINCIPIO PRO ACTIONE: Se
trata de un principio de derecho constitucional vinculado a la tutela judicial efectiva que exige a los
órganos jurisdiccionales la exclusión de determinadas aplicaciones o
interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen
injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano jurisdiccional
conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida.
Por
otra parte el principio pro actione es el derecho a ser oído por un juez o el
derecho a audiencia, cuyo origen constitucional es indiscutible. Este principio
llamado principio de acceso a la justicia debe ser libre, ya que no ha de estar
sujeto a condicionamientos excesivos, lo cual conduce a rechazar requisitos
legales para la admisión de demandas o recursos que sean poco razonables o
restrinjan injustificadamente dicho acceso. Además, en virtud de esta
derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro
actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más
favorable a la admisibilidad de la acción lo que también obliga a evitar todo
pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin
dar la oportunidad de hacerlo. El Libre acceso a la justicia se opone así mismo
a cualquier discriminación.
JURISPRUDENCIA:
Aplicación del principio pro actione en
favor del accionante, cuando existan dudas sobre la admisibilidad de la
demanda.
El
propio texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y
principios que deben imperar en todo proceso, dentro de los cuales se
encuentran la garantía de una justicia “ sin formalismos o reposiciones
inútiles” o la del sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no
esenciales ”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257. De allí que,
por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se
constituye en una de sus características esenciales. El principio de la
informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia
constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial
efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele
a todo ciudadano que dese someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que
obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal
preexistente. A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento
de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de
formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que
el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo
para la prosecución del proceso. Así, el juez puede constatar el incumplimiento
de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las
partes, sin que ello se traduzca, en principio en una violación al derecho a la
tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como
una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo
incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o
inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar:
a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa
formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista
posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la
consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos
ante descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con
el derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la
justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de
dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio
pro actione. Sentencia Nro. 389, de fecha 07/03/2002. Sala Constitucional.
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