domingo, 4 de abril de 2021

DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

 

Diferencias entre Derechos Humanos y Derechos Fundamentales

 

Los derechos humanos son todas las garantías consagradas de manera universal e inalienable para todas las personas desde el momento en el que nacen, independientemente de su raza, nacionalidad o religión y están regidos por convenciones y tratados que obligan los estados adheridos a cumplirlos.

 

Los derechos fundamentales son las garantías consagradas para todos los ciudadanos o residentes de un país y están enmarcados en la constitución y las leyes locales.

La diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales es que los derechos humanos son de carácter universal (protegen a todos los individuos), por lo tanto, no dependen de los Estados, y al tener alcance internacional van más allá de lo dispuesto en la constitución o las leyes de un país, por lo que son de cumplimiento obligatorio.

Por su parte, los derechos fundamentales son las garantías que aplican exclusivamente a los ciudadanos o residentes de un territorio determinado, su alcance es nacional y sus disposiciones y cumplimiento dependen del Estado.

¿Qué son los derechos humanos?

Los derechos humanos son todos los derechos que se adquieren de forma natural desde el nacimiento, por lo tanto, todas las personas en el mundo los tienen.

La función esencial de los derechos humanos es la de proteger a los ciudadanos de cualquier acción del Estado que pueda vulnerar su integridad física, moral, económica o cultural. Fueron divulgados por primera vez en la Declaración Universal de los Derechos Humanos promovida por las Naciones Unidas en 1948, justo después de la finalización de la Segunda Guerra Mundial, como una forma de evitar que las injusticias que se cometieron durante la guerra volvieran a repetirse.

Los Derechos Humanos tienen alcance internacional, por lo tanto tienen son una instancia superior a los derechos consagrados en la constitución o leyes de un país.

los derechos humanos son un límite a la acción del Estado en relación con los individuos, generándole a éstos un ámbito de libertad, sin injerencias de la autoridad, por supuesto de acuerdo con su condición propia de ser humano”.

Ante todo, los derechos humanos cumplen una finalidad que es sancionar las arbitrariedades de las autoridades hacia los gobernados. Es decir, que cuando una autoridad abusa de su poder en perjudico de un individuo, es donde se observa una clara vulneración a los derechos humanos, así mismo, tienen como finalidad salvaguardad la integridad humana de la persona y que ésta no se vea menoscabada.

Es así, que un derecho humano, desde una interpretación jurídica, se dice que es “ius naturalista” ya que se ubica al derecho humano desde un punto de vista natural, que es ese derecho con el que cuenta todo ser humano desde su nacimiento, mismo derecho debe ser respetado en cualquier parte de la esfera territorial, es decir, un individuo que reside en un determinado país se le verán respetados estos derechos humanos en el país en el que se encuentre, es así, que se argumenta el desacuerdo con la interpretación positivista que nos brinda la revista antes mencionada, ya que se considera que debe manifestar que en los derechos humanos no establece un territorio especifico, sino de manera global y general.

Según la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas hace mención que “los Derechos Humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin que exista distinción alguna, ya sea de sexo, nacionalidad, lengua, religión, raza o cualquier otra condición”, estos derechos corresponden a toda persona, sin distinción alguna.

De una interpretación lógica, se dice que un Derecho Humano es el de la vida, mismo que debe gozar plenamente contar todo ser humano, en cualquier parte del globo terrestre.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos contempla 30 artículos que en la actualidad suelen clasificarse en 2 grandes categorías:

Derechos civiles y políticos

Son el conjunto de derechos humanos que garantizan la participación de los ciudadanos en la vida política y civil del Estado del cual forman parte.

Entre algunos ejemplos de derechos humanos civiles y políticos más importantes destacan:

·         El derecho a la vida.

·         El derecho a la igualdad de género y a la no discriminación.

·         El derecho de igualdad ante la ley.

·         El derecho a la libertad de expresión.

·         El derecho a transitar libremente.

·         El derecho a participar en la vida política del país del cual se es ciudadano.

Derechos económicos, sociales y culturales

Los derechos económicos permiten que los individuos puedan desarrollar su potencial y contribuir con la sociedad de la cual forman parte.

Entre algunos ejemplos de derechos humanos sociales y culturales se encuentran:

·         El derecho al trabajo.

·         El derecho a la vivienda.

·         El derecho a la salud.

·         El derecho a la educación.

·         El derecho a la protección social.

·         El derecho a vivir en un ambiente que favorezca la salud física y mental.

·         El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad de la cual se forma parte.

¿Qué son los derechos fundamentales?

Los derechos fundamentales son aquellas disposiciones legales creadas por los Estados para garantizar mecanismos que aseguren la paz y la convivencia social y son reconocidos por los ciudadanos.

Los derechos fundamentales están fuera del alcance del derecho internacional porque solo incumben a la esfera nacional, es decir, su conocimiento y cumplimiento debe darse dentro del territorio de un Estado.

La constitución de un país es el documento de mayor relevancia en el que se asientan los derechos fundamentales de sus ciudadanos, por ello, también se conocen como derechos constitucionales.

Por su parte, los mecanismos legales a través de los cuales se va a procurar el cumplimiento de dichos derechos se conocen como garantías fundamentales.

Los derechos constitucionales varían según lo dispuesto en la Carta magna de cada país. Estos son solo algunos ejemplos de derechos fundamentales:

·         El derecho a la vida.

·         El derecho a la identidad.

·         El derecho a la propiedad.

·         El derecho a libre asociación.

·         El derecho a defender la soberanía nacional.

Con lo anteriormente manifestado, se considera que para que exista un derecho fundamental, con anterioridad debe existir un derecho humano, por ende, un derecho fundamental es una garantía que brinda la nación a todo individuo que está dentro de su límite territorial, que se ve regido por una carta magna, y que dota de facultades que deben gozar plenamente todo individuo dentro de un territorio nacional, considero que aquí es donde se dice que se encuentra la gran diferencia entre un derecho humano y un derecho fundamental, que se ven reflejadas en un conjunto de prerrogativas.

Los derechos fundamentales se ven reflejados y plasmados dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual se establecen las garantías con las que goza el gobernado dentro del territorio nacional, es por esto que se argumenta que los derechos humanos los dará el propio ordenamiento constitucional mexicano, que, a diferencia de los derechos humanos, se establecen por un ordenamiento global.

Según Miguel Carbonell, “los Derechos Fundamentales son Derechos Humanos constitucionalizados”. Coincido plenamente con lo establecido por Carbonell, ya que con antelación a un derecho fundamental debe de existir previamente un derecho humano que se ve normado por un texto constitucional, y será aplicado en un territorio nacional.

 

Luigi Ferrajoli, sostiene que los derechos fundamentales son “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a ‘todos’ los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar”.

Es así que considero que un derecho fundamental es aquel privilegio plasmado en un ordenamiento jurídico vigente (Constitución) que le permite al individuo disfrutar de un derecho frente al Estado, por lo tanto, los derechos fundamentales son aquellos derechos inherentes a la persona, mismos que deben ser respetados y reconocidos por el Estado. 

Para comenzar a aclarar la diferencia entre un derecho humano y un derecho fundamental, se menciona un ejemplo para entender mejor la diferencia entre ambos; se dice que todo individuo tiene derecho a participar en elecciones populares, esto sería un derecho humano ya que se establece de manera global; sin embargo, como derecho fundamental se establece que se debe cumplir una edad y nacionalidad en específico para poder emitir un voto en elecciones populares, se expresa que esa mayoría de edad dependerá del territorio en donde se encuentre el individuo, ya que puede variar según la patria en donde se encuentre.

Se habla que la principal diferencia entre ambos derechos estriba en el territorio, ya que en un derecho humano, su aplicación no se ve delimitada territorialmente, es así que una de sus características principales es que son universales, sin limitación alguna.

Por el contrario, un derecho fundamental son aquellos que se encuentran plasmados en un ordenamiento jurídico de un Estado en específico, con las limitaciones que la misma ley otorga.

Gonzalo Aguilar Cavallo, establece que “En el ordenamiento interno de los Estados, y particularmente en la doctrina constitucional, se efectúa una distinción entre derechos fundamentales y derechos humanos. El concepto de derechos fundamentales ha predominado en el orden estatal. Esta distinción produce una serie de consecuencias en el orden interno de los Estados. Esta diferenciación y, por lo tanto, estas consecuencias, no corresponden con la existencia de un orden jurídico plural al interior del Estado. Entre otras consecuencias, la persistencia de esta distinción entre derechos fundamentales y derechos humanos tiende a mermar el goce efectivo de los derechos económicos, sociales y culturales”.

Se expone que diferenciar un derecho humano de un derecho fundamental es complejo y se puede confundir uno del otro, pero se observa que al interpretar las conceptualizaciones referentes hacia ambos derechos se puede notar la diferencia entre los mismos y se observa que, efectivamente, cuentan con una gran similitud y que en diversas ocasiones uno depende del otro.

 

domingo, 27 de diciembre de 2020

El Principio de la Autonomía Progresiva y sus orientaciones en la Capacidad de Ejercicio en los Niños, Niñas y Adolescentes.

 

El Principio de la Autonomía Progresiva y sus orientaciones en la Capacidad de Ejercicio en los Niños, Niñas y Adolescentes.

 

 

“La palabra progreso no tiene ningún sentido mientras haya niños infelices.” (Albert Einsten).

 

 

Palabras Claves: Sujetos de Derecho. Capacidad de Ejercicio. Capacidad Progresiva. Principio de Autonomía Progresiva. Doctrina de la Protección Integral.

 

Para hablar de capacidad de ejercicio de carácter progresivo en los niños, niñas y adolescentes, siempre será necesario resaltar y tomar en consideración el avance significativo y trascendental que trajo para nuestra sociedad la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez, que este tratado internacional de los derechos humanos descansa en la idea y en la consideración especial de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, es decir, personas capaces y susceptibles de contraer derechos, deberes y obligaciones. Asimismo,  se consideran capaces para actuar en todas las esferas de la sociedad de acuerdo a la evolución de sus facultades y al grado de madurez que estos puedan alcanzar a través de un desarrollo progresivo. 

 

Sin duda alguna, este hecho trascendental en el ámbito de los derechos humanos forma parte de ese nuevo cambio de paradigma, que ha traído como consecuencia un enfoque y un abordaje distinto hacia el tratamiento de los derechos que están orientados a la infancia y a la adolescencia. En ese sentido, esta consagración y reconocimiento legal hace que se le otorgue una gran preeminencia a la tutela y el reconocimiento de sus derechos con la posibilidad de su incorporación a la ciudadanía activa, y el mayor resguardo posible en todos los asuntos que sean de su especial interés, amparadas; siempre estas premisas bajo un conjunto de principios que constituyen el eje central en donde descansa y se desarrolla la Doctrina de la Protección Integral. Por consiguiente, estos principios fundamentales son  los siguientes: 1) El Interés Superior; 2) El Principio de la Prioridad Absoluta; 3) El Principio de la Corresponsabilidad; 4) El Rol Fundamental de la Familia; 5) El Principio de Igualdad y no Discriminación; y otro principio muy particular que permite el desarrollo y la participación  de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que es el referente a la Autonomía Progresiva o a la Progresividad del ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

 

Por lo tanto, este Principio de la Autonomía Progresiva está orientado hacia la posibilidad que tienen los niños y adolescentes de ejercer de manera progresiva en atención al desarrollo  y  a la evolución de sus facultades, todo el conjunto de derechos que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico. No olvidemos que al hacerse este reconocimiento expreso como sujetos plenos de derechos, implica el hecho cierto y material que gozaran siempre de los mismos derechos que se encuentran consagrados para las personas adultas. Sin embargo, esto supone que al niño, niña o adolescente se le van a ir reconociendo gradualmente el ejercicio de sus derechos y garantías, de acuerdo a la evolución de sus facultades y a su grado de madurez. Por ende, esta circunstancia está estrechamente relacionada con aquellos procesos de maduración y aprendizaje por medio de los cuales con el transcurrir del tiempo se irán adquiriendo de manera paulatina y progresiva un conjunto de conocimientos, competencias, habilidades, así como también, la posibilidad de que éstos comprendan mejor sus derechos, con el fin que estos puedan llevarlos  a la práctica de una manera plena y eficaz.

 

Ante esta situación de gran trascendencia para nuestra sociedad, este principio de la autonomía progresiva se ejerce bajo un conjunto de parámetros que se encuentran previamente establecidos en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño, cuando señala de manera expresa el deber de orientación y de corrección que tienen los padres, representantes y responsables de brindar el máximo apoyo para que los niños, niñas y adolescentes puedan ejercer plenamente sus derechos. En consecuencia, esta labor de orientación y de apoyo viene siempre proporcionada a través de ese deber irrenunciable que se expresa en nuestra legislación en la figura de la Institución familiar  de la Responsabilidad de Crianza, existiendo así uno de sus elementos característicos; la facultad de corrección y de conducción de los progenitores en la vida cotidiana de los hijos para que estos puedan ejercer sus derechos y de esta forma se les permita su desarrollo como personas.

 

Por tal motivo,  este carácter de progresividad de los derechos de los niños y adolescentes, implica que a menor autonomía por parte de éstos en el ejercicio de sus derechos, mayor será la intervención y el apoyo de los padres, representantes y responsables. No obstante, siempre debe estar presente que tales derechos deben estar en completa sintonía con el conjunto de deberes y responsabilidades que se encuentran consagrados en las leyes para los niños, niñas y adolescentes.

 

De esta manera, y partiendo de esta importante afirmación donde existe el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como personas capaces de actuar en algunos casos concretos  en la vida diaria y en la sociedad, éste ejercicio progresivo de sus derechos o esta capacidad especial viene siempre materializada con el derecho a opinar y ser oído que se encuentra previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues se trata de un derecho humano donde se le permite emitir y expresar su opinión en aquellos asuntos de su interés; situación ésta, que trae como consecuencia la obligación de todas las personas y demás autoridades de oír esas opiniones y tenerlas debidamente en cuenta.

 

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano  al igual que en muchos países de Latinoamérica, existen disposiciones en el Código Civil, referentes al Régimen de Incapacidad de los Menores, las cuales se encuentran en franca contradicción con  los postulados que ha desarrollado la Convención de los Derechos del Niño y la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal virtud, este sistema tradicional o decimonónico orientado en la concepción de los menores como incapaces plenos y absolutos, hace que en la actualidad surja la imperiosa necesidad de una posible lege ferenda o reforma que establezca supuestos de hechos claros y precisos en torno a la capacidad contractual y algunos otros aspectos que regulen de una forma más flexible el ejercicio progresivo de los derechos del niño, lo cuales deben estar siempre amparados en su interés superior.

 

Del mismo modo, es oportuno resaltar que en la práctica forense han existido serias interrogantes  cómo  la siguiente que se menciona a continuación: ¿Cómo se puede determinar ese nivel de capacidad de ejercicio de los adolescentes en aquellos casos en que los mismos  requieran realizar un acto de disposición o que éste exceda de la simple administración, esto en virtud que la Convención de los Derechos del Niño establece un modelo de capacidad de evolutiva-progresiva y el Código Civil parte de la concepción que los niños, niñas y adolescentes no tienen capacidad de ejercicio plena; y por el otro lado, también existe una regulación expresa donde obligatoriamente se debe intervenir con la debida representación y autorización de los progenitores para los actos antes señalados? Ante esta situación la respuesta puede ser simple, aún sin la existencia de una modificación de nuestro Código Civil; debe prevalecer en todo su contenido los preceptos establecidos en el tratado de derecho internacional y el contenido previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes puede realizar una ponderación concreta o especifica de un conjunto de factores de capital importancia; como son la madurez subjetiva, el desarrollo cognitivo, la evaluación de las propias aptitudes, la edad y como último, un mandato de carácter obligatorio referente a la garantía absoluta de su derecho a opinar y ser oído.

 

Por otra parte, nos permitimos señalar uno de los avances significativos que ha establecido el Derecho Argentino en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación que expresa lo siguiente:

 

El artículo 26, dispone: Ejercicio de los Derechos e la Persona Menor de Edad. L persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico…..Se presume que el que el ¨el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riego grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o integridad física o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto de las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

 

Analizando el contenido de la norma antes señalada se puede evidenciar claramente que la misma constituye una clara expresión del principio de autonomía progresiva, el cual implica el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de sus derechos según su grado de desarrollo y madurez. Además se evidencia la adopción de un sistema de capacidad más flexible que concuerda armónicamente con los parámetros que se expresan en la CDN.

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¿Cuáles son los actos  que en el ordenamiento jurídico venezolano  les concede al niño, niña y adolescentes capacidad de ejercicio para actuar?

 

En atención a esta interrogante nos permitamos señalar lo siguiente:

 

1.-De conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la LOPNNA, se les reconoce capacidad laboral a los adolescentes a partir de los catorce años de edad, al igual que el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenciones colectivas relacionadas con la actividad laboral y económica, así como ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e interés, así como también el derecho de huelga ante las autoridades administrativas y judiciales competentes;

 

2.-En lo eferente al artículo 263 del Código Civil, el menor de edad puede ejercer la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de os bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirán por los dispuesto en el artículo 277.

 

3.-Los menores de edad que hayan cumplido 12 años pueden consentir en su adopción y la solicitud de modificación de su nombre con motivo de esta, conforme a lo establecido en los artículos 414, 500 y 501 de la LOPNNA.

 

4.- A partir de los 16 años de edad pueden disponer de sus bienes por testamento según lo previsto en el artículo 837 del Código Civil.

 

5.-Los adolescentes que sean menores de 14 años, podrán declarar ante la Oficina de Registro Civil el nacimiento de su hijo recién nacido, sin autorización judicial previa.

 

6.- De acuerdo  a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Número 1353 de fecha 16-10-2014, ha desaplicado el contenido del artículo 46 del Código Civil y ha equiparado la edad para contraer matrimonio en ambos géneros a la edad de los 16 años.

 

7. En lo que se refiere a la capacidad procesal, el artículo 451 de la LOPPNA señala que los adolescentes tienen plena capacidad en todos los procesos para ejercer las acciones dirigidas a la defensa de aquellos derechos e intereses en los cuales la ley les reconoce capacidad de ejercicio, en consecuencia, pueden realizar de forma personal y directa actos procesales válidos, incluyendo el otorgamiento del mandato para su representación judicial.

 

En virtud de las consideraciones legales antes expuestas, queda evidentemente demostrado que la capacidad de ejercicio en los niños, niñas y adolescentes no se ejerce de manera plena. Esta siempre se ejercerá en algunos casos y circunstancias en que la ley expresamente lo autorice o establezca, y la misma tendrá lugar siempre tomando como punto de referencia la madurez y el desarrollo evolutivo de sus facultades. No obstante, no podemos olvidar que con la emancipación de los adolescentes se produce un aumento en la capacidad de ejercicio, así como también el autogobierno y la autodeterminación como persona, toda vez, que el régimen de representación que se originó inicialmente bajo la figura de la Patria Potestad es reemplazado por un régimen de asistencia para determinados actos que están referidos a la disposición de sus bienes. En consecuencia, estos actos que tiene que ver con la gestión de su patrimonio necesitarán de la autorización judicial y asistencia. Asimismo, el emancipado puede constituirse en comerciante  y, en consecuencia, realizar actos de comercio, siempre y cuando sea autorizado para dicha actividad.

 

 

 

 

 

LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN.

lunes, 27 de julio de 2020

EL PRINCIPIO DE LA CITACIÓN ÚNICA Y DE LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES EN JUICIO.

EL PRINCIPIO DE LA CITACIÓN ÚNICA  Y DE LA ESTADÍA A DERECHO DE LAS PARTES EN JUICIO.

 

Uno de los grandes aportes del proyecto del Código Procesal del Licenciado Aranda, presentado al Congreso de 1836, es la consagración del principio de la citación única. Decía al efecto la norma: “Después de la primera citación, las partes quedan obligadas a asistir al pleito y a imponerse de todas las providencias y resoluciones del Tribunal, sin necesidad de otra citación.”

Conforme a este principio, que obvia el engorroso sistema de notificaciones impuestos en numerosos Códigos, entre otros, en el Código de Procedimiento Civil, practicada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición legal.

Dichas excepciones no son otras que las establecidas en los artículos 14, 251, 416 y 423. La primera de ellas tiene lugar, conforme al artículo 14, que establece que, cuando la causa se paralice o por cualquier motivo, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. Otro tanto ocurre con la necesidad de  notificar a las partes cuando se paraliza  la causa en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 251, que establece que, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos. Existe igualmente la necesidad de notificar a las partes cuando un nuevo juez se avoca al conocimiento de la causa. Se trata de una elaboración jurisprudencial, conforme a la cual se debe dar oportunidad a las partes de proponer la recusación del nuevo juez que se avoca al conocimiento de la causa que se encuentra en estado de sentencia, en el entendido que la falta de notificación da lugar a la nulidad de la sentencia, siempre y cuando exista motivo para intentar la recusación. De igual manera, la citación para absolver las posiciones juradas  es necesaria, de conformidad con el artículo 416. Finalmente, de conformidad con el artículo 423, decida definitivamente la prestación del juramento deferido o referido, el Juez fijará el día y la hora para el acto, y ordenará la citación personal de quien deba prestarlo, la cual se hará por medios preceptuados en el Código. De lo anterior se sigue, como afirma Borjas, que el principio de la citación única no es absoluto, porque comporta ciertas excepciones, aunque es innegable reconocer sus enormes ventajas para facilitar el desenvolvimiento del proceso.

Es preciso advertir en esta materia que, la suspensión del proceso por cualquier motivo legal no da lugar la citación de la parte, porque no se rompe el principio de la estadía a derecho de éstas y éste reanuda automáticamente su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, a tenor del parágrafo primero del artículo 202.

Ahora bien, la estadía a derecho de las partes no es infinita, como lo ha declarado la Sala Constitucional en reiterados fallos. De allí que cuando la causa se paralice por cualquier motivo, permanecerá en ese mismo estado hasta que una de las partes solicite su reanudación, en cuyo caso el tribunal deberá fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de la notificación de las partes o sus apoderados, a tenor del artículo 14.

JURISPRUDENCIA.

Estadía a Derecho de las Partes: En sentido general, quiere la sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía de derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. Visto lo anterior, la sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterrase de la oportunidad dela audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el prejuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado. Sentencia Nro. 569, de 20/03/2006. Sala Constitucional.

Casos en que procede la notificación de las partes. De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación, B) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y C) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento. Sentencia Nro. 61, de 22/06/201. Sala de Casación Civil.

Cuando se rompe el principio de la estadía a derecho de las partes. Al respecto, esta sala considera que, la estadía a derecho de las partes,  consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre por ejemplo en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (ordenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho a la defensa de las partes; y la otra responde a la ruptura a la estadía de derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando el nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petro Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar el juez, (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar. En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A, no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara. La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadíaa derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstruir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en ele artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De continuar la causa paralizada sin reconstruir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados  ala parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo   al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cual fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Sentencia Nro. 431, de fecha 19/05/2000. Sala Constitucional.

 

 


DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

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