martes, 26 de mayo de 2020

El principio de la doble Instancia

El principio de la doble Instancia

 

N° Expediente: 12-918

Control de la legalidad

Sentencia Nº 1244 SAP. (13/12/2013) Sala de Casación Social

Tema: El principio de la doble Instancia

Materia: Derecho Procesal

Se ha constatado de las actas del expediente que el fallo proferido por el tribunal de primera instancia de juicio supra mencionado, declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del auto de admisión de la demanda y ordenó la reposición de la causa al estado en que fuesen notificadas las sociedades mercantiles indicadas en dicho fallo, para que así posteriormente tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, con lo cual, no se pronunció en cuanto al fondo de lo debatido.

 En consecuencia, al conocer de la apelación ejercida contra de la referida decisión, el juez superior debía limitarse al objeto de la misma, que no era otro que la procedencia o no de la reposición decretada por el a quo. No obstante, se evidencia que el juez de la recurrida, luego de pronunciarse en este sentido y declarar la reposición mal decretada, extendió su decisión al mérito de la controversia. Con tal proceder, sin lugar a dudas, vulneró el derecho de las partes a la doble instancia, tal y como ha sido denunciado por la recurrente.

 En tal sentido, con respecto a la relevancia del principio de la doble instancia, esta Sala de Casación Social ha ratificado en varias oportunidades el criterio emanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Isaías Rojas Arenas), del siguiente tenor:

 

(…) conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a los establecidos en la propia Constitución.

 

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’

 

‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:’ ‘h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltada (sic) de esta Sala).

 

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25 (sic), y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

 

(Omissis)

 

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia.

 


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