domingo, 7 de junio de 2020

LA SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO

LA SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO

La subversión del procedimiento en el ámbito procesal se refiere a la alteración por parte del Juez, del procedimiento legalmente establecido para el asunto del cual está conociendo. Cuando el Juez subvierte el procedimiento, la apelación o el recurso de casación, según sea el caso, serán declarados con lugar. Inclusive, puede el Tribunal Supremo de Justicia casar de oficio el fallo, aunque el impugnante no haya denunciado la subversión del procedimiento.

Jurisprudencia

Infracción del Derecho a la Defensa.

1.- En ocasiones, cuando el Juez subvierte gravemente el procedimiento, su actuación es tan irregular, tan desusada, que no ha sido expresamente prevista por el legislador, originándose entonces graves dudas sobre cuál es la norma procesal infringida.

En el caso bajo decisión, el Juez excedió los límites de la cuestión cuyo conocimiento le había sido otorgado por la apelación, la cual no era otra que la procedencia o no de la nulidad y reposición decretada por el a quo, al pronunciarse y decidir el fondo de la controversia. Como la disposición en virtud de la cual se transmitió el conocimiento a la Alzada es el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que en virtud de la interposición del recurso contra una sentencia interlocutoria de reposición, se produjo el efecto devolutivo sólo respecto a la cuestión apelada, y al exceder los límites de esa apelación efectivamente se quebrantó la forma procesal allí contenida, la cual debe entenderse en el sentido de que la sentencia interlocutoria tiene apelación cuando produce un gravamen irreparable, pero el efecto devolutivo que ocurre se refiere sólo a la cuestión incidental resuelta y no al fondo de la controversia.

Al exceder los límites de la apelación, la Alzada subvirtió el procedimiento e infringió el derecho de la intimada a la doble instancia, todo lo cual se traduce en la infracción del derecho de defensa, garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denunció. (Sentencia Número 468 de fecha 16 de Noviembre de 200, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social. Expediente Nro. 00318).

Quebrantamiento de la Forma Procesal.

2.- El tribunal de la causa publicó decisión que declaró subsanadas diversas cuestiones previas, sin lugar otras, pero consideró procedente una cuestión previa de defecto de forma de la demanda.

Es clara la ley sobre la oportunidad de subsanar dichas cuestiones, los cinco días siguientes al pronunciamiento de la decisión, o a su notificación, si es extemporánea. Sin embargo una nueva Juez, en lugar de notificar el fallo, libró carteles notificando su incorporación al proceso y luego de la renuncia de los apoderados de la demandada, ordenó notificar a la empresa para la contestación de la demanda, advirtiendo que de no hacerse presente se designaría defensor ad litem. Con tal decisión subvirtió gravemente el orden procesal e introdujo un elemento de duda sobre la oportunidad para subsanar las cuestiones previas en este concreto proceso. Al proceder, así quebrantó la forma procesal establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2,3,4,5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Tal quebrantamiento se produjo al citar al demandado para la contestación a la demanda, a pesar de que la actuación procesalmente debida era la subsanación de las cuestiones previas, con la cual menoscabó el derecho de defensa de la parte demandante, en infracción del artículo 15 del mismo Código.

La alzada debió observar tal irregularidad que afecta el orden público y dar cumplimiento al artículo 208 que obliga a reponer la causa al estado de que se abra de nuevo el lapso para subsanar la cuestión previa cuya existencia fue declarada por el a-quo, y no declarar extinguido el proceso como efectivamente sucedió. Con su conducta omisiva infringió el citado artículo 208 y el artículo 206 del mismo Código, que obliga  a subsanar las faltas ocurridas en la sustanciación del proceso. En consecuencia, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio la sentencia recurrida (Sentencia Nro. 440 de fecha 02 de Noviembre de 200, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, Expediente Nro. 00260).

ORDEN PÚBLICO Y SUBVERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Sala de Casación Social N° 969 / 17-10-2016

 

“En relación con lo anteriormente expresado, es oportuno indicar que si el sentenciador decide en un mismo fallo cuestiones atinentes a la esfera cautelar cuando conoce el fondo del asunto, subvierte el orden procesal del juicio, ya que distorsiona los mecanismos procesales para el control de ambas decisiones que son independientes, lo cual perturba especialmente el trámite cautelar.

De tal manera, si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono.

Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.

En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

 Por otra parte, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”.

 


LOS ASUNTOS DE MERO DERECHO

ASUNTOS DE MERO DERECHO

Los asuntos de Mero Derecho son aquellas causas en las que no se discute la veracidad o exactitud de los hechos, sino tan sólo acerca de la aplicabilidad de cierta norma respecto del caso concreto, o acerca de la manera en que ha de ser interpretada.

El concepto de mero derecho implica que el asunto o controversia esté referida a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un contrato o de otro instrumento público o privado, sobre el cual y sobre cuya validez no haya discusión alguna, cuando el pleito en una palabra, no verse sobre hechos, no habrá necesidad de la comprobación de éstos, y sería injusto e ilógico que se retarde el curso del proceso abriendo un lapso probatorio a todas luces inútil.

Igualmente, ha asentado el Tribunal Supremo de Justicia que: “La primera y natural consecuencia que trae aparejada implícitamente la declaratoria de que un asunto aparece como de mero derecho es la de que no se abra el procedimiento a pruebas, y, adicionalmente, la posibilidad  de dictar sentencia definitiva sin relación ni informes.”

Por su parte la Sentencia Número 545 de fecha 20-07-2017 emanada de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia señala lo siguiente:

“Decidido lo anterior, resulta para esta Sala oportuno referirse a la resolución de un asunto como de mero derecho, para lo cual conviene reiterar lo sostenido, en sentencia del 20 de junio de 2000 (Caso: Mario Pesci Feltri Martínez vs. la norma contenida en el artículo 19 del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, que creó el Régimen de Transición del Poder Público), en la cual sobre este punto se estableció lo siguiente:

Siendo diferentes tanto los supuestos como su justificación, estima necesario esta Sala precisar una vez más las notas relevantes de estas dos situaciones; en tal sentido, se reitera que la solicitud de declaratoria de urgencia y de reducción de lapsos ‘...procede cuando son invocadas por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar dicha tramitación, siendo posible también que, oficiosamente, proceda la declaratoria cuando ello sea necesario a criterio del juzgador, previa apreciación del contenido mismo del acto recurrido’. Así lo venía sosteniendo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, y lo ha entendido esta Sala Constitucional como puede apreciarse en el caso Allan R. Brewer-Carías, Claudio Eloy Fermín Maldonado y Alberto Franceschi González vs. Estatuto Electoral del Poder Público y Decreto que fijó el día 28 de mayo de 2000 para la realización de determinadas elecciones, decisión nº 89 de fecha 14 de marzo de 2000.

El procedimiento de mero derecho, por su parte, como se estableciera en decisiones reiteradas del Máximo Tribunal de la República, sólo procede cuando la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumento público o privado. Ello viene a significar que la decisión podría ser tomada con el examen de la situación planteada y la correspondiente interpretación de la normativa aplicable al mismo. Muy particularmente sostuvo la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

‘Es pues una causa de mero derecho aquélla en la que, al no haber discusión sobre hechos, no se requiere apertura de lapso probatorio, sino que basta el estudio del acto y su comparación con las normas que se dicen vulneradas por él, a fin de que, concluida la labor de interpretación jurídica que debe hacer el juez, se declare su conformidad o no a derecho. Incluso, puede evidenciarse desde el inicio mismo del proceso –de los términos de la solicitud de anulación- el que la causa sea de mero derecho y, por tanto, ser incluso innecesario el llamado a los interesados para que hagan valer sus pretensiones –sea en defensa o ataque del acto impugnado- por no haber posibilidad de discusión más que en aspectos de derecho y no de hecho.”

 


viernes, 5 de junio de 2020

DEFINICIÓN Y NATURALEZA DEL DESISTIMIENTO.

DEFINICIÓN Y NATURALEZA DEL DESISTIMIENTO.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos de juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en Sentencia Nro. 10 de fecha 27 de febrero de 2003 proferida por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, así: El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos BORJAS y MARCANO RODROIGUEZ, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:

A)     Que conste en el expediente en forma auténtica;

 

B)     Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

 

El Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice lo siguiente: Como el Desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal y el puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (…) se refiere precisamente a esta situación: al desistimiento o renuncia  a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el artículo 282 C.PC. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario…”. Si bien es cierto, que el desistimiento es “La renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso”. Tomado del vocabulario jurídico de EDUARDO COUTURE, en otras palabras: “Es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad” .Siguiendo la cita del DR. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, cabe acotarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que: La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.

El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de sí éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas esta cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.

 

 

 


DEFINICIÓN DE ORDEN PÚBLICO

DEFINICIÓN DE ORDEN PÚBLICO

El orden público se puede definir como “Un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico”. Sin embargo, en la definición caben toda clase de fenómenos jurídicos, por lo que conviene precisar más aún el concepto, y entender por tal ”el conjunto de principios jurídicos, políticos , morales y económicos obligatorios para conservar el orden social del pueblo en una época determinada”.

Otros definen el orden público como el conjunto de principios: jurídicos, políticos, morales y económicos que son obligatorios para la conservación del orden social de un pueblo en una época determinada.  Esta definición precisa la vigencia en el tiempo del orden público, elemento que es determinante para la caracterización del concepto, porque, efectivamente, el orden público, al igual que la ética, no son conceptos estáticos que se mantiene invariablemente en el tiempo, sino que evolucionan junto con éste.

Algunos autores pregonan la existencia de un orden público interno y un orden público internacional, pero a pesar de las consideraciones dadas por los doctrinarios respecto a esta importante y discutida diferenciación entre uno y otro, siguiendo a Saviny; se parte del hecho de que el orden público interno limita la autonomía de la voluntad de las partes, en tanto que el orden público internacional limita la aplicación del Derecho extranjero, pues tutela principios considerados de mayor importancia.

Se trata de una limitación que tiene un carácter excepcional, puesto que la regla general es la aplicación del derecho extranjero. Partiendo de la base dualista de Savigny, quien parte de la idea de que existe un orden público interno y otro internacional. El primero se caracteriza, según el autor, porque sus normas son relativas, mientras que el otro es absoluto. El orden público interno se aplica a todas las personas nacionales o a los extranjeros que estén domiciliados en ese país. Sus normas son inderogables por los particulares, quienes no pueden renunciar a ella o relajarlos por convenios particulares. En tanto que el orden público internacional absoluto, se impone a todos sin excepción, a los nacionales y extranjeros de cualquier país, porque mediante él se tutelan grandes intereses considerados esenciales por el legislador.

Existen otros autores que niegan la existencia de dos tipos de orden público, y parten de la idea unitaria del concepto, dado que éste produce un solo y único efecto, que es declara inaplicable el derecho extranjero cando es contrario al oren público interno de un país indeterminado. Por lo pronto, hay una unidad que define la competencia normal de ese principio como la regla de aplicación. Es decir, por cuestiones de orden público, aplicase como regla el derecho nacional y solamente como excepción el derecho internacional.

Dejando de lado las consideraciones teóricas, el caso es que Venezuela consagra la excepción de “orden público internacional”, que impide la aplicación del derecho extranjero cuando así lo disponga la norma del conflicto.

Además del orden público, son igualmente inderogables las normas que interesan a las buenas costumbres, que son más que el código ético que rige una sociedad en una determinada época.

Las buenas costumbres se basan sobre todo, en la armonía que deben tener las personas con y entre sus semejantes, procurando hacer respetar los derechos de los unos y de los otros; así como, contribuir a que la persona cumpla sus obligaciones, todo con la finalidad de mantener una convivencia pacífica. Esto quiere decir que la costumbre también en el caso del orden público, tiene el sustento de los valores dentro del campo de la deontología.

De allí que, cuando se solicita, por ejemplo, la ejecución de una sentencia extranjera, el tribunal Supremo de justicia deberá verificar que ésta no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interno de la República, a tenor del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en cumplimiento del trámite de Exequatur, que es el paso que debe cumplir la sentencia dictada por autoridades extranjeras para tener eficacia en la República.

Otro de los requisitos establecidos en el artículo 851 antes citado, es: 1) Que la sentencia no le haya arrebatado la jurisdicción a Venezuela de conocer del negocio, según los principios de la competencia procesal internacional; 2) Que tenga fuerza de cosa juzgada en el estado donde haya sido pronunciada; 3) Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materias de relaciones jurídicas privadas; 4) Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del estado donde se haya seguido el juicio de aquél donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante ara comparecer y que se haya otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 5) Que no choque con una sentencia firma dictad por los Tribunales Venezolanos, y finalmente, 6) Que la sentencia no contenga declaraciones contrarias al orden público o al derecho público interno de la República.

Sobre el literal 6 antes mencionado, se aclara de esta manera que para nuestro ordenamiento jurídico, el orden público es uno solo. No distingue entre el orden público interno y el orden público internacional como pregona algún sector de la doctrina.

En conclusión podemos definir entonces El orden público se puede definir, en términos comunes, como un conjunto de principios e instituciones que se consideran fundamentales en la organización social de un país y que inspiran su ordenamiento jurídico. Sin embargo, en esta amplia definición caben toda clase de fenómenos jurídicos; los principios generales del derecho, la constitución política de cada Estado, la costumbre jurídica, el ius cogens, por mencionar algunos. El orden público actúa como un límite a la autonomía de la voluntad, en virtud del cual resultan nulos los actos o contratos cuyo contenido sea contrario a los intereses colectivos de una comunidad, manifestados en principios y reglas de Derecho.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia y ponencia del Magistrado: Dr PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2201 del 16/09/2002. Sostiene. “El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tiene elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación d ela demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. “


DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

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