martes, 26 de mayo de 2020

La distinción entre el vicio de error de interpretación y la falsa aplicación

La distinción entre el vicio de error de interpretación y la falsa aplicación

N° Expediente: 11-438

Recurso de Casación

Sentencia Nº  585 S.C.A.P (29/07/2013) Sala de Casación Social

Tema: La distinción entre el vicio de error de interpretación y la falsa aplicación

Materia: Derecho Procesal

No se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una  norma que es consecuencia de un error en la calificación de los hechos, de la valoración jurídica que realiza el juez como resultado de la comparación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma. Esta distinción tiene gran importancia para determinar los límites de la casación, los casos de errores de interpretación la Sala siempre podrá resolverlos, en cambio, está impedida, en principio,  de conocer sobre la apreciación de los hechos, sólo si se realiza la adecuada denuncia podrá excepcionalmente conocer de ello.

 


Confesión ficta en materia laboral.

N° Expediente: 10-716

Recurso de Control de la Legalidad

Sentencia Nº  013 LEF (20/02/2013) Sala de Casación Social

Tema: Confesión ficta

Materia: Derecho Procesal

“Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (…) y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, (…).

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

(…) la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

(…) tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos”.


La causal de abandono voluntario

N° Expediente: 12-1514

Recurso de Casación

Sentencia Nº 1238 C.E.P.R. (06/12/2013) Sala de Casación Social

Tema: La causal de abandono voluntario

Materia: Derecho Procesal Civil

Respecto al abandono voluntario, esta Sala en sentencia N° 287 de fecha 7 de noviembre de 2001 (caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia del Valle López Blanco), estableció:

 Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

Ahora bien, para que la pretensión de divorcio fundada en la causal de abandono voluntario prospere, la desatención o el alejamiento por parte del cónyuge demandado debe ser necesariamente voluntaria, esto es, que no éste justificada en algún motivo, que se materialice con el objetivo de incumplir los deberes que impone el matrimonio, además de que sea prolongada en el tiempo. Por el contrario, no se considera abandono voluntario, cuando el alejamiento o desatención del cónyuge demandado, obedezca a causas atribuibles a la conducta del otro cónyuge, como en los casos de medidas de protección por actos de violencia física o psicológica.


La capacidad de postulación y la facultad de la parte de actuar de manera personal asistido por un abogado

N° Expediente: 12-1112

Recurso de Casación

Sentencia Nº 1283 L.E.F.G. (16/12/2013) Sala de Casación Social

Tema: La capacidad de postulación y la facultad de la parte de actuar de manera personal asistido por un abogado

Materia: Derecho Procesal

(..) esta Sala considera necesario destacar que, conteste con lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las personas con capacidad procesal pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. 

Asimismo, para gestionar los actos en un proceso, se requiere de la capacidad de postulación, facultad de naturaleza profesional y técnica que corresponde a los abogados, como se desprende del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, según el cual solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este alto Tribunal sostuvo: 

Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

 

La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez (sentencia N° 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera contra Ingramelca Derivados del Petróleo C.A.). 

Por lo tanto, la parte puede otorgar poder y actuar en juicio representada por el sujeto con capacidad de postulación, o bien puede actuar personalmente, haciéndose asistir por abogado, suscribiendo ambos los actos procesales.

En el caso bajo estudio, como se señaló supra, la demandada reconviniente optó inicialmente por actuar en el proceso a través de representantes judiciales, pero luego revocó el poder que había conferido; así, visto que no nombró nuevos apoderados y compareció personalmente a la audiencia de juicio, asistida por tres profesionales del derecho, ha de entenderse que prefirió actuar de forma personal, lo cual está ajustado a derecho.


DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

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