martes, 23 de junio de 2020

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DEBIDO PROCESO.

EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA COMO ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL DEBIDO PROCESO.

 

Cuando el artículo 49 establece la prohibición que sea nuevamente condenada una persona por los hechos ya enjuiciados, se está refiriendo a la cosa juzgada material dado el carácter de firmeza. Este principio rector es a su vez un derecho, entendida como el Derecho” que tiene todo ciudadano a no ser juzgado nuevamente por hechos/circunstancias que ya fueron objeto de una decisión en un juicio debido, lo que lleva en su materialización de derecho u obligaciones. Antes de la presencia constitucional de 199, la cosa juzgada se encontraba recogida en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Un importante fallo de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 1035/2006) los explica en términos bien claros:

“Ahora bien, antes se indicó que a la cosa juzgada la ley le da una presunción legal de verdad, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados, pero para la verificación de los mismos, esto es, el sentido de la disposición normativa, es necesario analizar su concepto y sus elementos.

De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa Juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante el cual se prohíbe un nuevo procedimiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cunado no existen contra ella medios de impugnación, y cuyo atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irevisabilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. “Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma,Buenos Airres, 1976. P.184.).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar lo mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó.

La Sentencia que, en contraste con esas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada… (Liebman, Enrico Tulio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno, y en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objetivo es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: Non Bis In Eadem).”

El Constituyente ha incorporado la cosa juzgada dentro del debido proceso al referirse a aquella obtenida dentro del marco de un proceso debido, lo que se entiende por argumento en contrario, que aquella sentencia obtenida en fraude al objeto del proceso,  sólo generará una expectativa de derecho, sólo será tenida como cosa juzgada “aparente”. Recordemos, que la sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, quien adelantaba los primeros pasos en el reconocimiento de ciertos casos que, en fraude de la ley, no podrían estar protegidos de la inmutabilidad de la cosa juzgada, según sendas decisiones de fecha 24 de mayo de 1955 y 18 de diciembre de 1995.

En doctrina, destaca el maestro argentino Jorge Walter Peyrano en su obra El Proceso Atípico” donde explica que la cosa juzgada obtenida con fraude, puede ser revertida mediante una pretensión autónoma nulificatoria; cuya tesis recoge la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (junto a la interpretación a favor de la Constitución), generando una rica jurisprudencia donde se anulan fallos incluso definitivamente firmes como aquellos obtenidos en violación al debido proceso y el derecho de defensa.

En ese sentido, dictó fallo 422/200 que explicó:

“Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.

Este elemento dio lugar a un importante desarrollo jurisprudencial liderizado por la Sala Constitucional en materia de fraude procesal, entendido aquél que bajo subterfugios, trampas, bien por concurso de una de las partes, o por todas, o con anuencia del juez, se falsea la verdad provocando falsos juicios en verdaderos procedimientos que simulan la existencia de supuesto conflicto “irreal” que se plantea para conseguir un lucro, perjudicar a un tercero, conseguir resultados antijurídicos a través de medios “aparentemente” jurídicos.

La sala Constitucional ha hecho de la cosa juzgada y la ejecución de los fallos un binomio que funcione en forma coordinada, en el sentido de serle correspondiente a un sujeto el derecho a ejecutar lo que ha obtenido mediante un fallo producto de un proceso legal, debido:

Explica la referida sala en fallo 2356/2002:

“Con respecto a lo anterior, esta sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través dela tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto.  En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad delas sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección jurídica carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

(…) Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.”


lunes, 22 de junio de 2020

EL PRINCIPIO PRO HOMINE

EL PRINCIPIO PRO HOMINE

Es necesario explicar, que este importante principio no aparece positivizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero que se deduce en forma implícita por ser regulación expresa de preceptos de orden internacional humanitario prescritos en los Tratados suscritos por Venezuela, y que por vía de recepción “automática” (Artículo. 23  Constitucional) forman parte del derecho interno.

Además, se conecta con el tema de la no discriminación (Artículo 21 CRBV) y su irreversibilidad (ídem-Art 22 CRBV), pensamos que queda implícito en los valores superiores establecidos en el artículo 2 Constitucional que establece:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”.

Las implicaciones de este principio son fundamentales, que al momento de aplicar o interpretarse un precepto, tiene que formularse de la manera más favorable al individuo/hombre, es decir acogiendo la interpretación más extensiva cuando se trate de normas que consagran derechos y prerrogativas y la interpretación más restrictiva cuando se trate de disposiciones cuyo propósito es restringir o coartar el ejercicio de tales derechos. Esta es la pauta que ha sido sugerida por algunos expertos en Derecho Internacional Humanitario.

Este principio es fundamental en la aplicación de la normativa que gira sobre el Derecho Internacional Humanitario, como asiente Martin Abreu que “No puede caber duda que la aplicación del principio pro homine debe ser el punto de partida-no solo por la vigencia de este principio en el Derecho Internacional sino también por su incorporación al ordenamiento jurídico interno con la constitucionalización de los tratados,…”

Entonces, siendo el debido proceso reconocido en pactos internacionales, y por jerarquía dada en el artículo 23 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podemos establecer lo siguiente:

“En aplicación del principio pro homine, prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa de los Tribunales y demás órganos del poder público.”

Son muchos los casos que pueden resolverse utilizando esta premisa, que no puede confundirse con la estructura general universal que permite se “beneficie” al sujeto en caso de dudas, como son el in dubio pro operario- en beneficio del trabajador-, in dubio pro reo-beneficie al imputado- e in dubio pro disciplinado-beneficie al sujeto es aspectos disciplinarios.

Un ejemplo para explicar este principio lo encontramos en el caso previsto en el llamado principio de informalidad de los lapsos procesales-que es de rango constitucional-. Como se sabe, de la composición de los artículos 26 de CRBV (tutela judicial efectiva) y 257 CRBV (proceso como instrumento de realización de la justicia) se concluye que el proceso ideal según el Constituyente, es aquél donde prive la justicia sobre las formas; o lo que es lo mismo, que el proceso se represente sin formalismos y que no hayan reposiciones inútiles; que cuando menos, se eviten. Esto explica que el intérprete de la lectura ha determinado el precepto procesal, conforme a las bases indicadas. En atención a ello, nuestra jurisprudencia exhibe como avance, que las reposiciones de épocas pretéritas están reducidas a su mínima expresión, cambiando de igual modo la estructura de los operadores positivistas y excesivamente formalistas, que confundieron que las formas sea fin en sí mismas, ya que una cosa es la necesaria existencia de las formas dentro del proceso, y otra, que el excesivo ritualismo desnaturalice la función básica del proceso: la realización y materialización de la justicia.

En ese sentido, esto puede verificarse con la aceptación por parte de la jurisprudencia nacional de la contestación anticipada a la demanda, que ocurre cuando la parte demandada contesta al fondo o mérito en la misma oportunidad de darse por citado, es decir, contesta antes de que abra la oportunidad respectiva, o de las apelaciones anticipadas contra fallos judiciales, que ocurre cuando el apelante formula su recurso el mismo día en que se da por notificado del fallo gravoso, esto es, antes que se abra el lapso de apelación. En ambos casos, la sala Constitucional consideró que ya la parte había manifestado su voluntad procesal de contestar y de apelar en el otro caso. Por lo cual, era irrelevante que lo hiciera en forma anticipada. Sostuvo la sala, que las formas están en favor de la justicia, y no al revés.

En efecto, dedujo la sala Constitucional en el fallo 708/2001 registrado, que:

“En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución) donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura”.

CONCLUSIONES.

En virtud de las razones antes señaladas,  podemos afirmar que el Principio Pro Homine, es el que estará siempre a la interpretación que resulte más favorable al individuo en caso de disposiciones que reconozcan o acuerden derechos. En tal sentido, con ese mismo espíritu se debe dar preeminencia a la norma que signifique la menor restricción a los derechos humanos en caso de convenciones que impongan  restricciones o limitaciones.

La importancia de este principio para nosotros surge también por el hecho de que informa todo el derecho de los derechos humanos y de una u otra forma permea el resto de principios.

El principio pro homine, al cual también se le conoce como principio pro persona por tener un sentido más amplio y con perspectiva de género, tiene como fin acudir  a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance de ésta al reconocer-garantizar el ejercicio del derecho fundamental, o bien, en sentido complementario, aplicar la norma y/o interpretación más restringida al establecer limitaciones-restricciones al ejercicio de los derechos humanos.

Este principio que tiene esencialmente su origen en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, ha sido definido como un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Asimismo, ha adquirido una amplia aceptación por el hecho de que el umbral fundamental en materia de derechos humanos es “la maximización y optimización del sistema de derechos y el reforzamiento de sus garantías” además, de que “coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre.”

El principio se basa en que los derechos inherentes a la persona, reconocidos por la conciencia jurídica universal, deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del estado, esto es, de sus agentes, empleados, funcionarios o servidores públicos, las cadenas de mando, los grupos clandestinos e irregulares a su servicio, así como frente a la red de interacciones institucionales que favorecen, permiten o amparan las violaciones  de derechos humanos.

La trascendencia del principio va más allá de ser un eventual criterio de interpretación, pues al existir normas de derechos fundamentales en todos los niveles del orden jurídico del Estado – aun en leyes que no tiene denominación de derechos fundamentales, derechos humanos o garantías individuales, pero que consagran o reconocen de manera directa o indirecta esto, el principio pro persona o pro homine, se constituye en una verdadera garantía de interpretación constitucional, que permite asegurar en y para todos los niveles el respeto y la vigencia de los derechos humanos. Es el punto de partida de una adecuada interpretación de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución. Asimismo, permite que permeen y resplandezcan los derechos humanos en todo el ordenamiento jurídico.

El principio pro homine, es y debe ser un importante instrumento para el Juzgador. No obstante, también puede manifestarse o ser aplicado por el resto de operadores jurídicos: Ministerio Público, Órganos Policiales, Defensores Públicos, Abogados, entre otros. Sin lugar a dudas, es un principio que debiera ser observado por el legislador a fin de no crear normas regresivas y limitantes dela protección y vigencia de los derechos humanos.

 

jueves, 18 de junio de 2020

EL DERECHO A LA PRUEBA COMO EXPRESIÓN DEL DEBIDO PROCESO.


EL DERECHO A LA PRUEBA COMO EXPRESIÓN DEL DEBIDO PROCESO.


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Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, según dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo cual deben presentar al Juez las pruebas que le den la convicción sobre la verdad del interés material perseguido.

Se trata de un derecho fundamental, de rango constitucional e íntimamente vinculado al debido proceso y al derecho de defensa.

Es un derecho subjetivo en el cual los sujetos activos son las partes y el pasivo es el Juez, quien debe facilitar a éstas el cumplimiento de su carga procesal. Por lo tanto, incumple ese deber a su cargo el Juez que entorpece u obstaculiza el ejercicio legítimo de ese derecho, como es, por ejemplo, negando injustificadamente la admisión de un medio probatorio legalmente promovido o autorizando su evacuación, a pesar de tratarse de medios de pruebas prohibidos expresamente por la ley o ilegítimamente obtenidas o dejando de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se haya producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre en la sentencia cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.

Forman parte del debido proceso, ha dicho la Sala Constitucional las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de la prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe debido proceso, ya que se oye a la persona en los lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de  la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas. De conformidad a las jurisprudencias antes citada, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estará produciendo una indefensión.

Refiriéndose a los aspectos constitucionales de la prueba, Jesús Eduardo Cabrera Romero apunta que, el debido proceso garantiza la contradicción de las pruebas promovidas por la contraparte (la oposición y la impugnación), el control de las mismas por los litigantes cuando se reciben en la causa, lo que implica la publicidad de los actos probatorios, las observaciones con respecto a su práctica tratándose de esos derechos de la concreción en las causas de un derecho de raíz constitucional: El Derecho de Defensa.

Igualmente, el debido proceso garantiza una sentencia razonada en cuanto a la admisión o rechazo de los medios propuestos; derecho a recurrir contra los fallos; derecho a que existan lapsos para oponerse a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales; o para impugnar las pruebas que carecen de fidelidad por ser ilegítimas, falsas o nulas; y para obtener decisiones sobre esas impugnaciones; y el derecho a que razonadamente se precien o nieguen las pruebas en la sentencia definitiva.

Dice el autor que, cuando respecto a las pruebas que han de apreciar en el proceso, se las ha negado a cualquiera de las partes todas o algunas posibilidades anteriormente mencionadas, que emanan de su derecho constitucional a la defensa, la prueba es nula, ya que se están formando o apreciando transgrediendo el debido proceso; y conforme a la magnitud y alcance de la infracción, inhibidora del derecho irrestricto a ser oído, hasta todo el proceso podría ser nulo.

Por extensión, agrega el profesor Cabrera, cuando la ley exige que las actuaciones extraprocesales cumplan con los procedimientos formales pautados en ella, el incumplimiento de tales requisitos destinados a comenzar, a formar fuera del proceso los medios que luego se ofrecerán en el juicio, también se convierte en violación del debido proceso, porque se trata de formas preestablecidas que garantizan a las futuras partes en un juicio, el respeto de sus derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la defensa, ya que en el fondo el cumplimiento de tales procedimientos está salvaguardando a la persona contra quien se va a hacer valer en juicio el medio, de manera que los hechos que él transporta, no sean implantados o forjados por quien los manipula, o que lo que éste sucediendo carezca con total desconocimiento de aquél contra quien obrará en el proceso la prueba.

Por su parte, la sala de casación Civil ha dicho que, se causa indefensión a la parte cuando se restringen indebidamente los medios de prueba, según expresa la sentencia que se cita a continuación:

“La sala casa de oficio la sentencia impugnada por haber restringido indebidamente el sentenciador de la Alzada, los medios de prueba conducentes para probar la existencia de vicios ocultos, y roto el principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual provocó, una violación del derecho de defensa consagrado y protegido por la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena al Juez de reenvió que debe conocer del presente asunto, dar aplicación a las previsiones legales contenidas en el artículo 395 eisdem.”

Según la Sala Constitucional, no resulta vulnerado preliminarmente derecho constitucional alguno cuando los órganos jurisdiccionales limitan la admisión de una determinada prueba sino que es necesario verificar si existe una limitación constitucional a sus derechos constitucionales derivados de la falta de evacuación. Quedando obligado quienes denuncie un agravio a probar la trascendencia para la resolución de la causa la observancia de la prueba, no sin previamente verificar, que el Derecho objeto de la prueba no se encuentre incorporado al proceso o si el objeto de la misma se encuentra cumplido mediante otro medio de prueba, en razón de lo cual, debe analizarse su pertinencia.

SENTENCIA:

El derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Supuestos en los que dicho derecho se menoscaba y causa indefensión.

De conformidad alas jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estará produciendo una indefensión. Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Sentencia Nro. 208 de fecha 14/04/2008. Sala de Casación Civil.


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