jueves, 25 de junio de 2020

NOCIONES DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

NOCIONES DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

DEFINICIÓN DE DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

El Derecho Procesal Constitucional se puede definir como el conjunto de normas que fijan los procedimientos que se han de seguir en la aplicación de la justicia constitucional, lo mismo que las facultades, derechos, cargas y deberes relacionados con ésta y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del estado y los funcionarios encargados de ejercerla.

La exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 199- CRBV- establece que la justicia constitucional la ejercen todos los Tribunales de la República mediante el control constitucional y por los medios, acciones o recursos previstos en la Carta Magna y en las leyes, con el fin de obtener una tutela judicial reforzada de los derechos humanos reconocidos y garantizados expresa o implícitamente por el texto constitucional.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

El autor Arístides Rengel Romberg, define a las fuentes del Derecho procesal como las reglas o cánones de que puede valerse el juez en el proceso para valorar la significación de las conductas procesales que debe juzgar y fundar la fuerza de convicción que ha de tener la resolución que dicte.

Las principales fuentes del Derecho Procesal Constitucional son:

a.       Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

b.      Acuerdos y Tratados Internacionales.

c.       Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

d.      Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantáis Constitucionales.

e.      Código de Procedimiento Civil.

f.        La Jurisprudencia y la doctrina.

El autor Román Duque Corredor, señala que las constituciones modernas son actos de cuerpo social constituido para el ejercicio de la función constituyente, y no se limitan a regular la organización del estado, sino que son proyectos de ordenación permanente de la vida social, estableciendo  las bases y los principios fundamentales de los ordenamientos jurídicos: civiles, mercantiles, penales, procesales, laborales, entre otros.

El artículo 23 de la CRBV consagra que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, prevalecen en el orden interno en la medida que contengan normas más favorables a los establecidos en la propia Carta Magna y en las demás leyes, y son de aplicación directa por parte de los Tribunales y demás Órganos del Poder Público.

La Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia – LOTSJ – establece las disposiciones que regulan los procesos preceptuados del avocamiento, antejuicio de mérito, demanda de protección de derechos e interés colectivos y difusos, y del hábeas data; contiene las normas que regulan las demandas de nulidad de leyes y actos con rango de ley, nulidad de actos en ejecución directa de la Constitución, omisiones legislativas, colisión de leyes, controversias constitucionales e interpretación de normas y principios constitucionales.

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantáis Constitucionales, regula el trámite de la acción de amparo constitucional previsto en el artículo 27 de la carta Magna, la cual consagra como un derecho fundamental; regulando igualmente esta ley el procedimiento para el Hábeas Corpus Constitucional.

Establece el artículo 53 del Texto Constitucional, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; esta norma se complementa con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil-CPC- de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en tal código y en las leyes especiales, y sólo cuando la ley no señale la forma de realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. El CPC constituye una forma supletoria ante la necesidad de establecer el procedimiento para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución y que no hayan sido desarrollados legislativamente; la LOTSJ en su artículo 98 prevé que las reglas del mencionado código adjetivo regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Máximo Tribunal.

Dispone el artículo 335 del CRBV que las interpretaciones que establezca la sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; por lo que si tomamos en consideración que la jurisprudencia como fuente del derecho debe entenderse como la producción jurídica que crea, modifica y extingue el derecho, entonces las decisiones de la sala Constitucional que gocen de esas características tendrán el carácter de fuente. Como bien lo señala la autora Nancy Granadillo Colmenares, La sala Constitucional expresa a través de diversas formas de estilo el carácter vinculante de sus decisiones y en tal sentido utiliza frases como “con carácter vinculante”, “doctrina constitucional”, “doctrina vinculante”, “precedente constitucional”, con los cuales se refiere el carácter obligatorio que adquiere la decisión.

La sala Constitucional-Sentencia Nro. 3.180 del 15/12/2004- con base al principio de confianza legítima, ha indicado que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando.

Según Guasp, citado por Bello Lozano, constituye fuente del Derecho Procesal todo aquello de donde surge un precepto jurídico que encuadre dentro de esta disciplina, y a tales fines considera a la doctrina; entendiéndose esta como el estudio de los tratadistas para la formación y desarrollo del derecho. La Constitución Política de Colombia en su artículo 230, dispone que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad procesal.


EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN EN EL PROCESO CIVIL.

EL PRINCIPIO DE LA PRECLUSIÓN EN EL PROCESO CIVIL.

 

El desarrollo de la relación jurídica procesal se hace por estadios o períodos, por lo cual, el paso de un estadio al siguiente, supone la clausura del anterior, de tal forma, que los actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse sobre ellos. Es esto lo que constituye la preclusión, el efecto que tiene un estadio procesal de clausurar el anterior, impidiéndose la repetición de los actos procesales y creándose el progreso inmediato del proceso hasta su consecución con la sentencia.

 

Existe Preclusión por pérdida y por extinción.

 

Hay preclusión por pérdida de una facultad procesal, por falta de actividad extemporánea.

 

Existe falta de actividad, cuando no ejecutamos el acto procesal que la ley permite y se produce la preclusión de nuestra facultad procesal. Tal ocurre, por ejemplo, cuando dictada la sentencia, la parte perdidosa deja transcurrir el lapso para apelar. Se dice que precluye su facultad procesal por falta de ejercitación de su derecho subjetivo procesal de apelación.

 

Y hay preclusión por actividad extemporánea, cuando las partes ejercen su actividad antes o después del término lapsos señalados por la ley. Por ejemplo, cuando ejercitamos la apelación después de vencido el lapso; o cuando lo hacemos antes de nacer el lapso. Esto último es muy frecuente actualmente en los Tribunales, porque de conformidad con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso; de tal modo que si se dicta sentencia y la parte perdidosa apela el mismo día en que se dictó la sentencia, su actividad procesal es extemporánea, porque aún no había nacido el lapso para la apelación. Se dice que hay preclusión por actividad extemporánea.

 

Hay preclusión por extinción:

 

1.    Por incompatibilidad. 2. Por eventualidad.

 

En el caso de incompatibilidad, consiste en la realización de un acto incompatible con el ejercicio de otro, lo cual ocasiona la preclusión del anterior.  Así, citado el demandado y contestada la demanda de fondo, no puede oponer las cuestiones previas, porque la contestación del fondo de la demanda ocasiona la preclusión por incompatibilidad de las cuestiones previas. Inversamente, si oponemos cuestiones previas no podemos contestar al fondo la demanda, hasta tanto no sean resueltas las cuestiones previas, clausurándose dicho estadio en el desarrollo de la relación procesal y pasando inmediatamente después a la contestación al fondo de la demanda. Hay preclusión por eventualidad, que viene a ser el llamado Principio de Eventualidad, cuando la parte no ejercita todos sus derechos y cargas procesales de una sola vez. Por ejemplo, de acuerdo con el Principio de Eventualidad, la parte actora debe alegar todas sus pretensiones en la demanda y el demandado a su vez, debe ejercer todas sus defensas de una sola vez en el orden legal. En ese sentido, permite el legislador que en el lapso para la contestación d ela demanda, el demandado puede oponer las cuestiones previas. Sin embargo, si la parte demandada alega una o dos cuestiones previas, cuando tenía otras más que oponer y alegar, ya después de ejercitado su derecho, no puede volverlo a hacer y debió oponer todas las defensas de una sola vez, porque de acuerdo al Principio de Consumación Procesal, una vez ejercida la facultad queda agota la consumación. Contestada la Demanda, no puede el demandado solicitar una nueva oportunidad para agregar defensas o razones que olvidó; ni tampoco el actor agregar nuevas pretensiones y defensas que debió hacer al comienzo de la causa, con nuevas pretensiones o defensas.

 

Después de visto el Principio de Preclusión, debemos señalar, que el llamado Principio de Economía Procesal comprende tanto el Principio de Preclusión, como el de Concentración y Acumulación Procesal.

 

Realmente, existe Economía Procesal a través del Principio de Preclusión, porque impide la regresión del proceso y el cumplimiento de un estadio procesal, clausura el anterior, como se dijo. Hay Economía Procesal con el principio de Concentración, que rige sobre todo en los juicios orales, por el cual los actos los puede realizar concentradamente en una o en el menor número de audiencias o días de despacho posibles, tratando de realizarse todo en un solo acto; esto último corresponde al también llamado Principio de Eventualidad, porque eventualmente se acumulan todas las actuaciones necesarias para que el Juez las analice en su oportunidad. Y en la acumulación procesal se evita la proliferación de controversias. Ya veremos, que cuando existen causas que tengan conexión o que se deban acumularse en razón de los sujetos, objeto o título, se acuerda acumularlas para evitar tanto su proliferación como que se dicten sentencias contradictorias y sean decididas en un solo proceso.

 

 


CONDICIÓN PSICOLÓGICA REQUERIDA POR EL ORADOR FORENSE.

CONDICIÓN PSICOLÓGICA INTERNA.

1) SEGURIDAD EN SÍ MISMO:  Quien no confíe en sí mismo, jamás logrará hablar bien en público.

2) IDENTIDAD CON EL TEMA: Cuando se es abogado y toca intervenir en juicio, la base teórica profesional constituye el primer punto de apoyo.

3) CONOCIMIENTO DEL CASO: Se trata del nivel de identidad con el asunto concreto, el cual casi siempre surge ya en juicio de la intervención de la contraparte, o, del examen pormenorizado de las pruebas, durante su evacuación.

4) CRITERIO CONCEPTUAL PROPIO DE LAS FORTALEZAS Y DEBILIDADES DEL JUEZ O JUECES: Es vital, con objetividad, hacerse un concepto crítico-analítico del perfil del juez, en cuanto a la personalidad.

5) CRITERIO CONCEPTUAL PROPIO DE LAS FORTALEZAS Y DEBILIDADES DEL FISCAL, DEFENSORES O CONTRAPARTE: En las mismas proporciones que se formula respecto a los jueces, se mide la acuciocidad del acusador o defensa.

6) ESQUEMA PSICOLÓGICO DEL CARÁCTER DE LA VÍCTIMA O DEL ACUSADO: Es indispensable medir con razonamiento intuitivo el carácter y predisposición anímica de la víctima o del acusado. Es una labor intelectual.

CONDICIÓN PSICOLÓGICA EXTERNA:

1) TRATO CORDIAL Y RESPETUOSO PARA CON LA VICTIMA O EL ACUSADO: Aún ante la ofensa, nunca se debe polemizar con la víctima ni con el acusado, pues como su condición lo expresa, son naturalmente frágiles a los ojos del tribunal y de la sociedad. El abogado debe respeto a la adversidad humana.

2) LOS ARGUMENTOS EN FAVOR DEL DEFENDIDO O LA VÍCTIMA DEBEN SER OBJETIVOS Y OPORTUNAMENTE CREÍBLES: Jamás debe exagerarse al hacer referencia al defendido o la víctima. Esta debe ser precisa, lejos de la adulancia o exaltación ridícula. Oportuna, pues debe ensamblar armoniosamente con el momento y el punto. No impertinente, rebuscada y extemporánea.

3) FORTALEZA CULTURAL Y ACTITUD DIGNA ANTE LOS JUECES: Se trata es de ser respetuoso, utilizar correctamente el lenguaje, usar un timbre de voz adecuado al espacio del tribunal. Elegancia oportuna en el empleo de citas, nombres fechas y hasta expresiones jocosas, de modo tal que no luzca arrogante, chabacano o ridículo.

4) EVITAR EN TODO MOMENTO CAER PRESA DE LA IRA, EL MIEDO, LA DUDA O LA EMOCIÓN: Significa administrar la seguridad en sí mismo con ecuanimidad y mucha cordura. Los vaivenes del carácter, generalmente delatan la intención o estropean un éxito hasta ese momento seguro. Madurez y serenidad, ante la amenaza de fracaso o el anuncio del éxito.

5) MANEJO OPORTUNO DE LA IRONÍA: Ser mordaz es un buen recurso para nutrir la vivacidad y acción del discurso. Pero no en todo juicio ha de usarse. l sarcasmo procede en juicio de corrupción, drogas, cierto tipo de fraudes y materias análogas en las que la víctima es el Estado. Nunca debe emplearse en juicios en los cuales la víctima es una persona natural ya que pudiera ofender el dolor ajeno, lo que representa el colapso del discurso por ausencia de dignidad humana y mucha mediocridad en el exponente.

Sarcasmo y burla, son figuras distintas, quien haga uso de su contenido, debe conocer la diferencia. La burla, es para el orador; ruina y fracaso.




INTRODUCCIÓN AL DERECHO ROMANO

UNIDAD 1

INTRODUCCIÓN AL DERECHO ROMANO

 

1.1 CONCEPTO DE DERECHO ROMANO.

 

Todos los pueblos, no importando su antigüedad, se han regido por ciertas reglas de conducta que han coadyuvado a una convivencia pacífica, estas reglas las podemos agrupar en cuatro sectores:

 

· Religión

· Moral

· Ethos

· Derecho

 

 

Las reglas del Derecho dictan lo que está permitido y aquello que está prohibido, lo cual se fundamenta en el respeto y el auxilio que nos debemos unos a otros, a fin de hacer posible la vida gregaria.

 

Cualquier sistema de Derecho del que se hable en la actualidad, es el producto de una historia, compleja y peculiar, única, que responde a ciertas características de los pueblos que lo han formado, -como es raza, historia, cultura, geografía, economía, política, religión, y tiempo determinado.

 

De esta manera, el Derecho Romano es el resultado del devenir histórico de una civilización que, aún hoy en día es modelo de integración y desarrollo político pero sobre todo, legal.

 

Así, el Derecho Romano es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que tuvieron vigencia a través de las diversas etapas de la historia del pueblo romano (monarquía, republicana y la etapa imperial).

 

Abarca desde los comienzos de la civitas quiritaria (753 a.C.) hasta la caída de Roma (476 d.C.), en el Imperio Romano de Occidente, y hasta la muerte del Emperador Justiniano (565 d.C.), en el Imperio Romano de Oriente.

 

La historia del Derecho Romano es considerada especial para la educación de los juristas, principalmente por dos razones:

 

1 Por ser el sistema jurídico más completo que la humanidad ha producido y

 

2 Por ofrecer un ciclo completo de evolución jurídica.

 

Este devenir histórico ha sido dividido en dos grandes etapas:

 

 

1.- Contempla las transformaciones sociales y políticas, la organización del gobierno y los métodos de creación de las normas en la Roma antigua, a lo que se ha llamado historia externa y de las fuentes del derecho o historia iuris.

 

2.- Análisis, a través del tiempo, del contenido de las normas relativas a la familia, a la propiedad, los contratos, las sucesiones y el Procedimiento civil, o sea, la evolución del Derecho privado romano o historia interna, Instituciones o antiquitates iuris. Temas ambos que serán desarrollados en posteriores unidades de este libro.

 

Ahora bien, conceptos de Derecho Romano, podemos encontrar varios, entre los cuales, cabe citar:

 

“Es el ordenamiento jurídico que rigió al pueblo romano desde la fundación de la ciudad en 753 a. de J.C. hasta la caída del Imperio de Occidente en 476 d. de J.C. y en el Imperio de Oriente (En 395 d. de J.C. el Emperador Teodosio divide el Imperio entre sus dos hijos: Arcadio, a quien correspondió el Oriente y Honorio quien gobernó el Occidente); hasta la época del Emperador Justiniano, quien reinó del 527 al 565”.

 

“Es el derecho reconocido por las autoridades romanas hasta 476 d. de J.C. y, desde la división del imperio, el reconocido por las autoridades bizantinas –estrictamente hablando, hasta 1453- dentro de su territorio”.

 

Todos los conceptos versan sobre un derecho que fue reconocido y aplicado a lo largo de la historia de Roma y que abarca las siguientes etapas históricas:

 

1ª. Etapa: Derecho antiguo. Desde la fundación de la civitas hasta el año 130 a.C.

 

2ª. Etapa: Derecho clásico. Desde el 130 a.C. hasta el 230 d.C., y se subdivide a su vez en tres etapas:

 

 

a) Primera etapa clásica, del 130 al 30 a.C.

b) Etapa clásica alta o central, del 30 a.C. al 130 d.C.

c) Etapa clásica tardía, del 130 al 230 d.C.

 

 

3ª. Etapa: Derecho postclásico. Comprende desde el 230 al 527 d.C. También se puede subdividir en tres períodos:

a) Etapa diocleciana, del 230 al 330 d. C.

b) Etapa constantiniana, del 330 al 430 d. C.

c) Etapa teodosiana, del 430 al 527 d. C.

 

4ª. Etapa: Derecho justinianeo. Del 527 al 565 d. C.

 

Las características esenciales de cada etapa antes citada son:

 

 

1. Derecho antiguo: comprende del año 753 al 130 a. C., se le conoce como Derecho quiritario, basado principalmente en las costumbres de los antepasados, mismo que, posteriormente en la Ley de las XII Tablas. Exclusivo para ciudadanos, es severo, rígido y formalista.

 

 

2. Derecho clásico: aplicado a partir del año 130 a. C. al 230 D. C. Su principal característica es que no es un derecho legislado, sino se fundamenta en la jurisprudencia. La falta de regulación en materias como derecho privado, es suplida por la actividad del Pretor a través de su Edicto.

 

 

3. Derecho postclásico, abarca del año 230 al 527 D. C., en donde su principal característica es el dominio del Emperador, disposiciones que regulan todos los ámbitos de la vida pública y privada de sus súbditos.

 

 

4. Derecho justinianeo, en uso de los años 527 a 565 D. C. Justiniano inicia la reforma legislativa que tiene como objetivo principal el reunir, concordar y codificar el acervo jurídico existente hasta esa fecha. Conocido como el Digesto de Justiniano. Cuya obra tiene alteraciones que responden a las necesidades políticas.

 

 

 

 


DESARROLLO Y CRECIMIENTO PERSONAL

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